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20/04/2024. 02:32:35

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Familia y Sucesión “del extranjero residente en España”

abogado colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona y titular del despacho Jordà & Comabella, Assessors

Consultados los datos provisionales publicados por el INE relativos al padrón municipal de habitantes nos encontramos con que el total de residentes en España a 1 de enero de 2011 es de 47.150.819 habitantes, según el avance del Padrón municipal, lo cual supone un aumento del 0,3% (129.788 personas) respecto a los datos a 1 de enero de 2010.

Un pasaporte

De este total, 41.420.152 tienen nacionalidad española y 5.730.667 son extranjeros, lo que representa el 12,2% del total de inscritos.

Estas cifras publicadas son un avance provisional que permiten valorar la evolución del número de extranjeros empadronados en nuestro país.

A efectos comparativos se observa que durante el año 2010 el número de españoles empadronados experimenta un aumento neto de 146.855 personas (un 0,4%), mientras que el de extranjeros decrece en 17.067 (un -0,3%). Entre éstos últimos, los pertenecientes a la UE-27 se incrementan en 42.319 (hasta un total de 2.392.491 personas), mientras que los no comunitarios se reducen en 59.386 personas (situándose en 3.338.176).

Al margen de lo que digan las estadísticas, todas estas personas desarrollan su vida en nuestro país generando relaciones jurídicas que plantean situaciones de difícil solución hasta para el propio profesional del derecho, debido a la complejidad de elementos a valorar.

Hay que destacar que la tarea no es nada fácil cuando nos encontramos con la existencia de considerables diferencias culturales entre el país de origen del inmigrante y el país de acogida, siendo realmente complicado en muchos casos, conseguir la conciliación de exigencias a menudo contrapuestas.

Todo ello exige mejorar la formulación de las normas de conflicto existentes en el actual derecho internacional privado de la familia y las sucesiones.

En este sentido y dentro del ámbito de la Unión hay que destacar el acuerdo adoptado por el Consejo de Europa de diciembre 2009 que en materia civil pretende conseguir los siguientes aspectos concretos:

1)     La creación de un Registro de Actos de Última Voluntad europeo.

2)     La aprobación de un Reglamento europeo

3)     Armonizar las normas de conflicto en materia de sucesiones y de derecho de familia, en especial de régimen económico matrimonial.

En cuanto al primero de los aspectos, el objetivo principal es la creación de la Red Europea de Registros de Testamentos que facilitará a los notarios comunitarios la consulta, en nombre de los ciudadanos, de testamentos de otros países. La puesta en marcha de esta Red será de gran utilidad para obtener el certificado sucesorio, que nos permitirá determinar quién es heredero con la garantía de que no aparezcan otros testamentos.

Por lo que refiere al segundo de los aspectos, destacar su importancia en aras a facilitar las herencias transfronterizas en la Unión Europea. Contempla dos cuestiones básicas, que son:

a)     Que cada ciudadano tenga derecho a elegir la ley que rija su sucesión. Estableciendo que en el caso de que no se pronuncie al respecto, se aplique la ley del lugar de su residencia.

b)     La creación de un certificado sucesorio europeo que sea expedido por la autoridad que cada Estado designe y que sea reconocido en cualquier estado miembro de la Unión.

El tercer aspecto, adquiere relevancia esencial para el adecuado funcionamiento de estas materias entre los ciudadanos de la Unión Europea. Pongamos el ejemplo, del conflicto que se origina por el fallecimiento de una persona con una determinada nacionalidad en la cual su legislación establece que sea la ley nacional la que rija su sucesión, pero que a la vez esta persona resida en otro país distinto al de su nacionalidad en cuya legislación se diga que la sucesión se rige por la ley del país de residencia, y además se de la situación de que esta persona fallecida tenga bienes en un tercer país donde su legislación establezca que debe aplicarse la ley del lugar en el que se encuentran los bienes.

De igual manera surge el conflicto cuando hay que determinar la Ley reguladora de los efectos del matrimonio y el régimen económico matrimonial en casos de matrimonios contraídos con personas de distinta nacionalidad.

Según nuestro Código Civil los efectos del matrimonio se regirán por la ley personal común de los cónyuges al tiempo de contraerlo; en defecto de esta ley, por la ley personal o de la residencia habitual de cualquiera de ellos, elegida por ambos en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; a falta de esta elección, por la ley de la residencia habitual común inmediatamente posterior a la celebración y, a falta de dicha residencia, por la del lugar de celebración del matrimonio.

Pero ¿ qué ocurre cuando el matrimonio ha sido contraído por dos cónyuges extranjeros? Pues si ha sido celebrado en España el matrimonio podrá inscribirse en el Registro Civil español, mediante la certificación expedida por el funcionario competente ante quien se hubiera celebrado, y dicho matrimonio desplegará todos sus efectos. Pero si el matrimonio ha sido celebrado en el extranjero, ese matrimonio no será inscribible en el Registro Civil español.

Y ¿qué pasa cuando se produce la muerte de una persona extranjera?

Al respecto, nuestro Código Civil dispone que la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren.

Es decir, el ordenamiento jurídico español elige la nacionalidad como punto de conexión para regular la sucesión de una persona, de manera que será la ley nacional del causante en el momento del fallecimiento la que determinará el sistema de legítimas, el orden de la sucesión abintestato, la responsabilidad por deudas de la herencia y todas las cuestiones relativas al fenómeno sucesorio.

Este planteamiento discrepa completamente del proyecto de Reglamento europeo en materia de sucesiones, ya que éste último establece la ley de residencia del causante en el momento de su fallecimiento como ley reguladora de la sucesión, sin perjuicio de que éste pueda elegir que sea otra Ley la que resulte aplicable, por ejemplo, la ley de nacionalidad.

La adopción del criterio utilizado por el proyecto de reglamento se ha basado en el importante efecto que la inmigración trae consigo, cual es la integración del inmigrante y su familia en su país de destino, que será habitualmente el lugar donde tenga sus bienes y en la mayoría de los casos irá acompañado de una desvinculación patrimonial de su país de origen.

La cuestión cobra mayor importancia porque además, es necesario determinar la legislación aplicable a la sucesión desde un punto de vista tributario, más aun teniendo en cuenta las notables diferencias entre la normativa de los distintos Estados comunitarios y, como sucede en España, incluso las grandes diferencias entre la legislación estatal y la autonómica.

Con meridiana claridad se desprende que el aumento de la presencia del elemento extranjero conducirá a una multiplicidad de situaciones que requerirán de normas que unifiquen criterios de interpretación capaces de aportar soluciones a la particular casuística de conflictos legales relacionados con el derecho de familia y sucesiones.

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