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05/05/2024. 20:33:30

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Adjudicaciones de bienes gananciales: exención ITPAJD

Doctor en Derecho. Ponente del TEAC

Unos billetes de euros.

El artículo 45.I.B.3 de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (RDL 1/1993) establece la exención de las adjudicaciones en favor de los cónyuges con motivo de la disolución de la sociedad de gananciales, por lo que parecía evidente que dicha exención era aplicable a los matrimonios constituidos en régimen económico matrimonial de gananciales, pero no a los regidos por el régimen de separación de bienes. Dicha interpretación ha sido confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2010, relativa al recurso de casación en interés de ley nº 21/2008 a instancias de la Generalidad de Cataluña. Consecuencia de la liquidación correspondiente a la adjudicación a uno de los cónyuges, en régimen de separación de bienes, de la vivienda familiar del matrimonio a cambio de una compensación en metálico.

El citado artículo establece tres supuestos de exención: las aportaciones de los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones de bienes que se hagan los cónyuges en pago de las aportaciones realizadas, y las transmisiones de bienes efectuadas en pago de su haber en los bienes gananciales.

Para el Tribunal Supremo, la sociedad de gananciales constituye una comunidad en mano común, cuyo patrimonio pertenece indistintamente a los cónyuges, sin que ninguno de ellos ostenten cuota alguna sobre los bienes que la integran, surgiendo sólo en el momento en que la comunidad se disuelve un derecho de crédito, el derecho a la liquidación. Por el contrario, el régimen económico matrimonial de separación de bienes tiene como nota esencial la inexistencia de una comunidad patrimonial por razón de matrimonio; por lo tanto, los bienes comunes en dicho régimen (un piso en la citada sentencia) se rigen por las reglas de la comunidad de bienes común, ajena ésta al régimen matrimonial. Sobre la base de lo cual, cada comunero (cónyuge) ha poseído durante la indivisión la parte que al disolverse le corresponda, de conformidad con el artículo 450 del C. Civil; de ahí, que cuando en el régimen de separación de bienes se adjudica a uno de los cónyuges una parte de la comunidad (inmueble) de la que no era titular, se produce la adquisición (transmisión) de dicha parte, pasando a ser titular de la totalidad del bien en lugar de la mitad indivisa, y no la división de la cosa común.

Por lo que la exención establecida en el citado artículo 45.I.B.3 afecta sólo a las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal y a las adjudicaciones y transmisiones de bienes que se efectúen a consecuencia de la disolución de la sociedad de gananciales a favor de los cónyuges, sin que pueda aplicarse al régimen de separación de bienes porque en dicho régimen no existen bienes comunes, y las adjudicaciones tienen carácter dispositivo. Por lo que la comunidad de bienes en el régimen de separación de bienes debe ser tratada como otra comunidad de bienes, sin que pueda aplicarse la normativa prevista para el régimen de gananciales, ni pueda justificarse la ampliación de la exención en base al objetivo de protección a la familia.

Tampoco, el T.S. considera infringido el artículo 14 de la Constitución española, por la mayor tributación en la disolución del régimen de separación de bienes, ya que en este caso existe una transmisión en la adjudicación de los mismos, inexistente en el caso del régimen de gananciales

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