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01/05/2024. 02:07:18

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Diligencias sumariales, la videovigilancia

Canonista
Letrado del Obispado de Málaga

Podemos entender como diligencias sumariales a aquéllos actos de investigación realizados durante la sustanciación del sumario y que tienen como fin la investigación de los hechos presuntamente delictivos, la identificación del delincuente, la constancia de las circunstancias de culpabilidad y responsabilidad del mismo, así como el auxilio a la víctima y el aseguramiento de los delincuentes y sus responsabilidades, todo ello encaminado a preparar el acto del juicio oral (art. 299 LECr.).

Una cámara de vigilancia

Dentro de estas diligencias se encuentra la videovigilancia, que es aquélla medida restrictiva de derechos fundamentales cuyo contenido se puede definir, según Velasco Núñez, como "el sometimiento mediante dispositivos técnicos a control de las actividades de una persona -principalmente-, lugar u objeto preciso en una investigación penal, tanto para poder probar una actividad delictiva pasada, como actual o futura. Lo que antes eran vigilancias personales y presenciales, ahora lo hacen sin apenas contacto y con fácil disimulación, máquinas que reciben y emiten imagen y sonido…", necesitando para su adopción, según establece asentada jurisprudencia, además de una resolución judicial motivada -se exige para estos casos un plus de motivación- el cumplimiento de los siguientes requisitos: necesidad de previsión legislativa, fin constitucionalmente legítimo, jurisdiccionalidad y principio de proporcionalidad en su triple vertiente de necesidad, idoneidad y proporcionalidad strictu sensu.

Así pues, esta actuación conlleva una total y plena injerencia en el derecho a la intimidad y la propia imagen (art.18 CE), si bien este derecho no es un derecho absoluto: "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, y 143/1994, por todas)" (STC 186/2000, de 10/07).

Así pues lo esencial que debe respetar la videovigilancia, más allá de su fin teleológico, es el derecho a la intimidad de las personas, las cuales están protegidas ante las intromisiones ilegítimas tanto de poderes públicos como de particulares. Esta amplia cobertura del derecho fundamental decae ante la prevalencia del interés público sobre el privado.

Garantía de la validez de este tipo de medidas y su ejercicio por la Policía es la STS 354/2003, de 13/03, que señala que "se pueden realizar labores de vigilancia u observación de lugares o personas que pudieran estar relacionadas con el hecho que es objeto de la investigación […] No están descartados los sistemas mecánicos de grabación de imágenes y su utilización debe realizarse dentro de los márgenes marcados por el respeto a la intimidad y a la inviolabilidad del domicilio".

No existe, por su parte, en nuestra LECr., ningún artículo que apunte, respecto de  la videovigilancia, a su contenido, límites y alcance, habiendo sido la jurisprudencia la que ha "legislado", por medio de las resoluciones judiciales, los términos de esta medida de investigación.

A título genérico, "la jurisprudencia ha estimado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la actividad de filmación de escenas presuntamente delictivas que sucedían en vías o espacios públicos, y ha considerado que se necesita autorización judicial para la captación clandestina de imágenes o de sonidos en domicilios o lugares privados (SSTS de 06/05/1993, 07/02, 06/04  y 21/05/ 1994, 18/12/1995, 27/02/1996, 05/05/1997, 17/07/1998, 15/02/ 1999, 14/10/2000, entre otras)" (vid. SSTS 354/2003, de 13/03, 1733/2002, de 14/10, y 354/2003, de 13/03).

Respecto a la grabación en el lugar de trabajo, la jurisprudencia "ha reconocido inequívocamente que la empresa titular del centro de trabajo donde se producen hechos merecedores de sanción disciplinaria, tiene el derecho a investigar a sus operarios sometiéndoles a un control audiovisual aleatorio en el lugar de trabajo, ya que el contenido de su actividad y conversación en este espacio físico concreto no es nunca totalmente privado […] siempre que no se grabe la voz ni la imagen del trabajador en espacios de privacidad, como son los lavabos y los vestuarios" (STSJ Asturias de 20/07/2000, STSJ Cataluña de 14/11/2000, SJP 3 de Barcelona, de 9/12/2000).

CONCLUSIONES

La videovigilancia atenta contra el derecho de la intimidad cuando las imágenes y/o sonidos son tomados en espacios privados y/o cerrados, donde el sujeto desarrolla su intimidad. En este caso, y sólo en éste, para la validez de la filmación, será necesario el placet previo Judicial.

Cuando se filman ventanas de edificios, y los sujetos no han establecido barreras que garanticen su intimidad, tampoco se atenta contra ella, pues si el sujeto no protege su intimidad, tampoco lo tiene que hacer el Estado.

El hecho de que la cámara videovigilante no cuente con licencia administrativa, no invalida la grabación a los efectos procesales penales.

En el ámbito laboral se permite videovigilar en los espacios comunes, siempre en el respeto a los derechos fundamentales de los trabajadores.

Para que una filmación sea válida como prueba de cargo es necesario que se cumplan con determinados requisitos procedimentales -el placet judicial, si es necesario, la entrega inmediata de la cinta, su custodia por el Secretario Judicial, …- y procesales -la testifical de los Agentes o de los terceros, la visualización de la cinta en el plenario, la contradicción, …-.

Y por último, la filmación obtenida lícitamente puede ser considerada por el Juzgador como prueba básica y suficiente para la culpabilidad de un sujeto,  dada las características de oportunidad y virtualidad que se dan en la cinta resultante, excluyendo el error y subjetividad del testimonio personal del resto de la prueba testifical.

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