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07/05/2024. 07:26:18

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La suspensión cautelar de funciones policiales locales como consecuencia de apertura de causa penal

Funcionario de Administración Local con Habilitación de Carácter Nacional. TAG Diputación de Cádiz (en excedencia).

En este ocasión traemos a la “palestra” una reciente sentencia dictada por la Sala 3ª del Tribunal Supremo, en la que se fija doctrina de interés casacional sobre cómo han de conjugarse las previsiones generales del art. 98.3 TREBEP, con las especialidades que en materia cautelar disciplinaria como consecuencia de apertura de causa penal, se establecen en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (LOFCSE), aplicables a los funcionarios de Policía Local por mor de lo establecido en el art. 3.2 TREBEP.

Con carácter general dispone el art. 98.3 TREBEP que:

“La suspensión provisional como medida cautelar en la tramitación de un expediente disciplinario no podrá exceder de 6 meses, salvo en caso de paralización del procedimiento imputable al interesado.

La suspensión provisional podrá acordarse también durante la tramitación de un procedimiento judicial, y se mantendrá por el tiempo a que se extienda la prisión provisional u otras medidas decretadas por el juez que determinen la imposibilidad de desempeñar el puesto de trabajo.

En este caso, si la suspensión provisional excediera de seis meses no supondrá pérdida del puesto de trabajo.

El funcionario suspenso provisional tendrá derecho a percibir durante la suspensión las retribuciones básicas y, en su caso, las prestaciones familiares por hijo a cargo.”

En lo que respecta a la aplicación de las previsiones del TREBEP a los funcionarios integrantes de los Cuerpos de Policía Local, dispone dicho texto normativo en su art. 3.2 que:

“Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”.

Por su parte el art. 8.3 LOFCSE dispone al respecto que:

“La iniciación de procedimiento de procedimiento penal contra miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, no impedirá la incoación y tramitación de expedientes gubernativos o disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando la sentencia recaída en el ámbito penal sea firme, y la declaración de hechos probados vinculará a la administración.

Las medidas cautelares que pueden adoptarse en estos supuestos podrán prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión de sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.”

En cuanto al debate que se suscita ante el Alto Tribunal, tanto en lo referente al órgano competente para la adopción de la medida cautelar de suspensión como a su duración cuando se trata de miembros integrantes de los Cuerpos de Policía Local, bascula sobre las siguientes posiciones:

De un lado, la sentencia de apelación que considera que transcurridos 6 meses a que se refiere el art. 98.3 TREBEP es al Juez Penal al que corresponde adoptar en sede de procedimiento penal las medidas cautelares que estime necesarias, adecuadas, razonables y proporcionadas sin vulnerar el principio de presunción inocencia pero con la finalidad de llevar a buen término la investigación penal.

De otro el Consistorio recurrente sostiene que el plazo máximo de vigencia de la medida provisional de suspensión de funciones acordada en expediente disciplinario instruido a funcionario de la Policía Local, por hechos respecto de los que se instruye causa penal, es el que dispone el art. 8.3 de la LOCFS, considerando que la duración de la medida cautelar podrá prolongarse hasta que recaiga resolución definitiva en el procedimiento judicial, salvo en cuanto a la suspensión del sueldo en que se estará a lo dispuesto en la legislación general de funcionarios.

Analizada la posición de sendas partes contendientes, el Tribunal Supremo zanja la cuestión fijando la siguiente doctrina de interés casacional:

“En un caso como el aquí enjuiciado, concerniente a la duración de las medidas cautelares adoptadas en un procedimiento disciplinario respecto a un funcionario de cuerpo de policía local por hechos que están siendo objeto de investigación en un procedimiento penal en el que el funcionario tiene la condición de investigado, la medida cautelar de suspensión de funciones puede adoptarse por la autoridad administrativa que ostenta la competencia de dirección de la policía local (Alcalde) hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva, y aún cuando no se haya impuesto por la jurisdicción penal medida cautelar que impida la prestación de servicios, si bien respecto a los efectos económicos habrá de aplicarse la limitación establecida en la legislación específica del régimen general de funcionarios, todo ello de conformidad con los principios establecidos en el art. 8.3 en relación con el art. 52 de la LOFCSE y las disposiciones de derecho autonómico que las complementan”.

De forma que dicho pronunciamiento resulta sumamente clarificador a la hora de deslindar las competencias para la adopción de medida cautelar de suspensión de funcionario del Cuerpo de Policía Local, que resulta investigado en el correspondiente proceso penal (el Alcalde), como en cuanto a la duración máxima de tales medidas provisionales (hasta la finalización del procedimiento penal por resolución definitiva), irradiando sus efectos a los Cuerpos de Policía Local de todo el territorio nacional, dado que dicha interpretación deriva de sendos preceptos básicos, que entendemos no puede ser “desconocida” sino en todo caso “complementada” por la legislación autonómica correspondiente, como asimismo se colige de las propias palabras del Alto Tribunal.

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