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Diligencia cualificada del gestor público

Síndico de la Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias

Antonio Arias Rodríguez

En la Sentencia del Tribunal de Cuentas de España, 13/2009, de 29 de junio condenó a dos directivos de la empresa pública Ferrocarrils de la Generalitat que promovieron, a espaldas del consejo de administración, un plan de pensiones para ellos mismos y otros miembros del comité de dirección de la empresa por un importe de 2.631.843,75 euros.

Disfrazado como «Premio a la Dedicación y Permanencia», dando la apariencia de fondo complementario de la Seguridad Social se ocultó "la verdadera naturaleza, que no era otra que la retribución dineraria en su condición de altos cargos", como dice la imputación penal paralela.

Hay algunos aspectos en esta sentencia que, por su carácter ejemplar, es digno de ser propuesto como modelo y merecen ser resaltados. Uno de ellos es la interrupción de la prescripción y otro la existencia de verificación y aprobación de las cuentas.

Respecto al primero, se produjo un precioso acto interruptivo de la prescripción: el Informe de la Intervención General de la Generalitat de Cataluña, de 20 de marzo de 2003, porque en materia de responsabilidad contable no resulta exigible, con carácter general, el requisito del conocimiento formal por el interesado para que un acto pueda producir efectos interruptivos sobre el plazo de prescripción (Sentencias TCu 5/05 y 6/05).

Auditores, asesores y consejeros

Los condenados actuaron, al menos, con negligencia grave, al permitir que se abonasen unas indemnizaciones expresamente prohibidas y desconocidas por parte del Consejo de Administración, que, ni autorizó «a priori», ni ratificó «a posteriori», ninguna de las operaciones económicas ligadas a los citados contratos

Para el TCu, el hecho de que la actividad económica de la Empresa hubiera estado sometida a diversos controles (interno y externo, por firma privada y por organismos públicos), no enerva la falta de diligencia que se imputa a los condenados, ya recogida con claridad en anteriores Sentencias, entre otras, 9/04, de 4 de marzo, 21/04, de 27 de octubre, y de 29 de diciembre" afirma el Tribunal.

Tampoco la negligencia grave de un gestor es incompatible con el hecho de que las cuentas anuales hayan sido aprobadas por el Consejo de Administración de la Empresa: "la naturaleza meramente formal tanto de la cuenta propiamente dicha, como de su rendición, verificación y aprobación, no puede bajo ningún concepto enervar la posibilidad de que se exijan las responsabilidades que se desprenden de la gestión a que la cuenta se refiere".

Finalmente, recuerda el Tribunal que el asesoramiento jurídico externo se prestó en relación con el objeto y contenido del contrato constitutivo del Fondo y con la forma de hacer efectivos los pagos, pero no respecto a las cuestiones por las que se exige responsabilidad contable al recurrente: competencia para la celebración de contratos y deber de información al Consejo de Administración.

Conclusiones

Para el Tribunal, la conducta, de ambos además de constituir una forma de gestión de fondos públicos ilegal, generadora de un daño real y efectivo en el patrimonio de la Empresa, y plasmarse en la correspondiente documentación económico-financiera, puede calificarse de gravemente negligente en el sentido del artículo 49.1 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

No se cansa de reiterar el Tribunal que "el gestor de fondos públicos está obligado a una diligencia cualificada en la administración de los mismos, que es superior a la exigible al gestor de un patrimonio privado" (Sentencia de TCu 16/04, de 29 de julio). Tanto es así, que "la culpa o negligencia… no se elimina siquiera con el puntual cumplimiento de las precauciones legales o reglamentarias y de las aconsejadas por la técnica, si todas ellas se revelan insuficientes para la evitación del riesgo , siendo preciso lo que se ha venido denominando como "agotar la diligencia" como afirma la STCu 4/2006, de 29 de marzo.

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