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19/03/2024. 03:02:52

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La libertad vigilada como medida de seguridad ‘sui generis’

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

La libertad vigilada viene recogida en el ámbito de las medidas de seguridad no privativas de libertad (art. 96-3 del CP).

Un ojo con patas y brazos

 Esta tiene su entrada en el panorama jurídico penal español a través de las modificaciones que se introducen por la L.O. 5/2010 de 22 de junio. Aquella está concebida  como una medida de seguridad y no como una pena, pero con una naturaleza diametralmente opuesta al resto de las medidas de seguridad, en la medida en que aquellas se presentaban en su aplicación para determinados  estados patológicos que han podido determinar la inimputabilidad o semiimputabilidad del autor de un delito y en el caso de la libertad vigilada, no va unida exclusivamente a los estados anteriores.   Si bien se concibe como una medida de seguridad, su propia naturaleza se disocia en bastantes aspectos con relación a la naturaleza jurídica general del resto de las medidas de seguridad.

La "novedad" de la misma radica en que el pronóstico de peligrosidad que la justifica,  se deriva,  no sólo de la posible imputabilidad del autor como sucede en el resto de las medidas de seguridad, sino también de un posible pronostico futuro con relación a su posible peligrosidad  de un  sujeto imputable o no,  y que se establece en relación con la naturaleza del hecho cometido (determinados delitos)  y amparado con una previsión expresa en la norma legal.  Esta medida de seguridad se contempla para diversos tipos de delitos,  muy específicamente los vinculados contra la libertad e indemnidad  sexual o de terrorismo.

Debemos considerar que la libertad vigilada será un recurso jurídico utilizado en diversos ámbitos penales, tales como la libertad condicional o la suspensión de la penal, así como medida de seguridad con carácter general, regulado junto con la totalidad de estas en el artículo 96 del C.P.  Sin embargo, queremos destacar esa naturaleza especial de la libertad vigilada desde un prisma de aplicación predelictiva, es decir aunque se contempla después de la comisión de un delito/s, el horizonte jurídico se proyecta hacia el futuro, para intentar atajar o atenuar una "posible comisión de delitos futuros" por parte del penado.

Esta medida no es nueva en la legislación penal, (como predelictiva) ya se establecía en la Ley de Vagos y Maleantes de 1933, o también se contemplaba en la Ley de Peligrosidad y Rehabilitación Social del año 1970 (que sustituiría a la anterior), y que concebidas como medidas de seguridad de carácter netamente "predelictivas" entrarían en colisión directa con la Constitución Española, en el Código Penal de 1995. Si ya hubo un intento anterior en el Anteproyecto de Reforma del Código Penal de 2008 para su introducción, no se materializó hasta la  L.O. 5/2010 de 22 de junio, en la que se introduce la libertad vigilada.

¿Cuáles son las circunstancias que convierten en a la libertad vigilada en una medida de seguridad "sui generis"?.

Según se  justifica por un lado,  en la exposición de motivos de la L.O. 5/2010 de 22 de junio, se plantea su introducción como una medida necesaria para la rehabilitación y la reinserción social del delincuente,  pero también encuentra su justificación  en la protección a las víctimas.

El sistema de imposición de la  medida de seguridad de libertad vigilada, no podemos  obviar que, siempre se trata una apuesta, un juicio de probabilidad.

¿Cuáles son las posibilidades que el penado vuelva a reincidir en conductas   delictivas de la misma naturaleza?. Este juicio de valor sobre el cálculo de probabilidades es en definitiva,  la última causa de justificación  sobre la que se establece  aquella.

Si bien la finalidad de las penas y medidas de seguridad debe de ser ineludiblemente la rehabilitación y reinserción social del delincuente, como se establece en nuestro propio texto constitucional,  (artículo 25-2), pero en el caso de la libertad vigilada,  la protección de la sociedad como víctima potencial de nuevas conductas delictivas, subyace intrínsecamente en la naturaleza de la medida de seguridad de libertad vigilada, y  se traslada el punto de mira del carácter rehabilitador y resocializador  (penas y medidas de seguridad) que deben de prevalecer,  en aras de una protección del cuerpo social para intentar que se considere "más protegido" frente a delitos que impactan especialmente en dicho tejido social, como son los delitos sexuales o los de terrorismo.

Se convierte en un proceso de control y seguimiento de la vida cotidiana del penado, que si ya ha cumplido la pena impuesta, va a ser objeto de un sistema de control social, y de análisis pormenorizado de su adaptación y evolución al nuevo entorno social, que supone para él, la vuelta a la vida fuera del centro penitenciario.  

La medida de libertad vigilada, aparece regulada en el Código Penal, en dos vertientes, una de forma opcional y una segunda, debe ser impuesta de forma preceptiva por el órgano sentenciador. Aparece regulada en el artículo 105 del C. Penal, de manera opcional, con una limitación temporal hasta 5 años,  (artículo 105 1 a) CP) y en los casos, que procede su imposición de forma preceptiva, puesto que el propio precepto penal así lo establece, se limitación temporal se amplía hasta los 10 años (artículo 105 2 a) CP)

¿Cuáles son las obligaciones o normas de conducta que pueden ser impuestas al penado en virtud de la libertad vigilada? Aparecen reguladas en el artículo 106 del C. Penal, estas son: "a) La obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos que permitan su seguimiento permanente./ b) La obligación de presentarse periódicamente en el lugar que el Juez o Tribunal establezca./ c) La de comunicar inmediatamente, en el plazo máximo y por el medio que el Juez o Tribunal señale a tal efecto, cada cambio del lugar de residencia o del lugar o puesto de trabajo./ d) La prohibición de ausentarse del lugar donde resida o de un determinado territorio sin autorización del Juez o Tribunal./ e) La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal./ f) La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal./ g) La prohibición de acudir a determinados territorios, lugares o establecimientos./ h) La prohibición de residir en determinados lugares./ i) La prohibición de desempeñar determinadas actividades que puedan ofrecerle o facilitarle la ocasión para cometer hechos delictivos de similar naturaleza./ j) La obligación de participar en programas formativos, laborales, culturales, de educación sexual u otros similares./ k) La obligación de seguir tratamiento médico externo, o de someterse a un control médico periódico."

Ya se trate de los supuestos que la libertad vigilada deba de ser impuesta de manera expresa (delitos de homicidio, de naturaleza sexual o terrorismo) o que pueda ser potestativa (delitos de lesiones, trato degradante, y violencia habitual en el contexto de las victimas del artículo 173-2 del CP), – esta última añadida en la última reforma de la L.O. 1/2015 de 30 de marzo, art. 156 ter CP- debe de recogerse en la sentencia por el Juez o Tribunal sentenciador.

En materia de la regulación de la medida de seguridad de libertad vigilada, se va a combinar la doble participación del juez del órgano sentenciador y el juez de vigilancia penitenciaria. El  papel del juez de vigilancia penitenciaria se circunscribe a la elaboración de la propuesta relativa a  la fijación, delimitación, contenido y mantenimiento o cese de la libertad vigilada, en la medida en que es el órgano que redacta y eleva la correspondiente propuesta al órgano sentenciador, cuando aquella deba de cumplirse después del cumplimiento de una pena privativa de libertad (art. 106-2 CP),  al menos dos meses con anterioridad a que se extinga la pena privativa de libertad, y con la finalidad  que pueda  iniciarse aquella en dicho momento y se remite al procedimiento contemplado en el artículo 98 del CP.

Esta primera propuesta tiene sentido porque todavía se encuentra dentro del ámbito penitenciario  y es el órgano que realiza la labor esencial de investigación sobre la que se fija la procedencia de la misma,  tal como se contempla en el artículo 98-1 del CP,  siendo el contenido de la propuesta (mantenimiento, cese, sustitución o suspensión de la misma),  estableciéndose aquella sobre el posible juicio de peligrosidad del penado  que se efectúa acudiendo a los  informes emitidos por los facultativos y profesionales que asistan al sometido a medida de seguridad o por las Administraciones Públicas competentes  u otras actuaciones que se puede acordar para fijar con mayor precisión.

Sin embargo, el papel decisor lo va a tener el órgano sentenciador, en la medida que fijará (sobre la propuesta del Juez de Vigilancia Penitenciaria), la procedencia de la medida de libertad vigilada (dado que aunque acordada en la sentencia podría darse el caso que se considerase que el penado se encuentra rehabilitado) y por ende, no estuviera justificada la ejecución de la libertad vigilada.

Pero, ¿qué sucede con la obligación del Juez de Vigilancia Penitenciaria, de formular una propuesta anual sobre la medida de seguridad de libertad vigilada?  Si el cumplimiento de las obligaciones que se fijen  en la libertad vigilada, le corresponde al sentenciador, que es en definitiva, el órgano que realiza el seguimiento y control, y no el de vigilancia penitenciaria (lo que si hace en el caso de la libertad condicional),  por ende, no tiene un contacto directo con el penado, supone que para la formulación de aquella propuesta, tenga que  dirigirse al órgano sentenciador, que es el que en verdad,  controla el cumplimiento de las obligaciones de la libertad vigilada, para que le informe sobre las posibles incidencias. Deberá igualmente de acudir a pedir informes  a las Administraciones Públicas u otros organismos,  y lo que realmente supone una tarea no justificada, dilatadora y una duplicidad con el conocimiento que pueda tener el órgano sentenciador a los efectos de tomar la decisión correspondiente, para la elaboración de la propuesta, de mantenimiento, cese o la procedencia de la introducción de algún cambio en el contenido de las obligaciones.

Otra cuestión que se puede suscitar en el proceso de  imposición y ejecución – y tomando en consideración que el artículo 106-2 y 3 del CP, remite la procedimiento contemplado en el artículo 98 del CP- , expresamente se establece en el ordinal 3 del art. 98 CP, que la resolución será motivada, que se oirá a todas las partes personadas, y en el caso de las víctimas (en el supuesto de no estar personadas,  lo hubieran solicitado y permanezcan localizables).  Pero cabe preguntarse, sobre una propuesta – con un pronóstico positivo para el penado- del Juez de Vigilancia Penitenciaria para que no se imponga,  y aunque pueda parecer razonable el oír a la víctima, ¿qué peso específico puede tener en un juicio de probabilidad sobre la comisión de delitos futuros,  su opinión?.

 En los casos de libertad condicional o suspensión de la pena, tiene un peso específico la opinión de la víctima/perjudicado, pero en los supuestos de imposición en su modalidad postdelictiva, y ante un pronóstico positivo  de rehabilitación y reinserción del penado, no parecería coherente, la imposición de la medida de libertad vigilada, que se obviará el mismo, porque así lo solicitase la víctima.

En los supuestos de delitos contra la libertad, indemnidad sexual o lesiones en el ámbito del artículo 173-2 CP,   valorando las posibles obligaciones que pueden ser objeto de imposición al penado, y que son idénticas algunas a las contempladas en el artículo 48 del CP, tales como prohibición de residencia, de aproximación o de comunicación con las víctimas del delito (artículo 48 del CP y art. 106 -1 e), f) y g), se ha podido plantear en alguna resolución judicial,  la innecesariedad de la imposición de las medidas contempladas en el art. 48 CP, si la imposición de la medida de libertad vigilada en sentencia fuera preceptiva para el órgano sentenciador (art. 192-1 CP), u opcional (art. 156 ter o el caso de excepcional del art. 192-1 CP, del delincuente primario y la comisión de un solo delito sancionado con pena menos grave).

Dicha cuestión fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Supremo en sentencia 347/13 de 9 de abril,  sobre un supuesto en la que se consideraba por la sentencia de la Audiencia, que la imposición de ambas (libertad vigilada y las medidas del art. 48 CP) suponía una duplicidad y que los fines y efectos de aquellas ya se alcanzaban con la medida de seguridad de la libertad vigilada y que serían coincidentes en el tiempo.  El Alto Tribunal, entiende que ni son coincidentes en el tiempo, puesto que respecto de la libertad vigilada procedería su cumplimiento al finalizar la pena privativa de libertad (art. 105-1 a) y art. 192 CP), y en todo caso las medidas contempladas en el artículo 48 CP son de cumplimiento simultaneo a la pena privativa de libertad. 

Y también debe de enfatizarse que las medidas contempladas en el artículo 48 del CP, se recogen como penas concretas con una duración determinada, practicándose la correspondiente liquidación de aquellas al efecto,   y desde una vertiente de protección de la víctima, de diferirse la fijación de dichas obligaciones (prohibición de residencia, aproximación o comunicación) a la libertad vigilada postpenitenciaria, podría producirse la paradoja de que nunca se llegasen a imponer, por considerar que el penado se encuentra rehabilitado, así como la inseguridad jurídica para la víctima, que no sabría durante cuánto tiempo serían mantenidas aquellas, dada la incertidumbre jurídica de los plazos, y de su imposición, mantenimiento, o cese.

Por último, solo efectuar una mínima referencia a las consecuencias jurídicas del quebrantamiento de la libertad vigilada, (art. 468-2 CP) y sin perder de vista que se trata de una medida de seguridad no privativa de libertad, y que es susceptible de imposición de una pena de prisión de 6 a 1 año (asimilándolo a cualquier quebrantamiento de condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia – con privación de libertad-  frente a otros supuestos de incumplimientos de otras medidas (no privativas de libertad) y que llevan aparejada la pena de multa.

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