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19/03/2024. 12:57:41

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¿Se debe de privar del derecho a no declarar a las víctimas de violencia de género?

Juez sustituta de los juzgados de Castellón

El derecho a no declarar es una realidad abrumadora en muchos juicios por violencia de género, y sí la prueba que se puede practicar en el juicio queda circunscrita a la declaración del acusado frente a la declaración de la víctima se plantea un problema de prueba en el acto del juicio para acreditar la autoría del acusado.

Lazo de violencia de género

Debemos de partir del axioma general que prima  en la jurisdicción penal de la existencia de una  obligación legal de declaración para cualquier persona con relación al conocimiento que puede tener con relación a la comisión de un delito.  Se regula en el artículo 410 de la LECRIM:

"Todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley."

¿En qué consiste el derecho o dispensa de la obligación de  declarar?  La obligación de testificar sobre cualquier ilícito penal (del que se tenga conocimiento),  legalmente se establece sobre cualquier ciudadano que se encuentre en territorio español y que no tenga impedimento para ello, presenta algunas excepciones, que se recogen en los artículos siguientes.  Algunas afectan a la condición o cargo de determinadas personas y en otros supuestos,  la excepción se establece por la vinculación familiar o por una situación especial del letrado e interprete que asisten a quien se encuentra incurso en una investigación penal.

En el caso de las relaciones intrafamiliares  dicho derecho aparece regulado en  el artículo 416-1:

"Están dispensados de la obligación de declarar: 1).- los parientes del procesado en línea directa ascendente y descendente, su cónyuge, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes naturales a que se refiere el número 3 del art. 261 (exclusión de la obligación de denunciar a los hijos naturales respecto de la madre en todo caso, y respecto del padre, cuando estuvieren reconocidos, así como la madre y el padre en iguales casos).

El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, consignándose la contestación que diere a esta advertencia".

Ciertamente, la posición jurídica de quien es víctima de violencia de género,  se presenta como una disfunción probatoria en el acto del juicio oral, en el momento en el que la persona que ha sido el objeto del delito, se acoge a su derecho a no declarar en el acto del juicio.  Está posición procesal mantenida en el propio atestado ( la víctima no quiere denunciar) y en la fase de instrucción (la víctima se acoge a su derecho a no declarar ante el juez instructor) permiten establecer con un alto grado de probabilidad que dicha situación se mantendrá en el acto del Plenario.

Una situación distinta es cuando la propia víctima es la que decide formular denuncia, declara en fase de instrucción, ratificando (los hechos que fueron objeto de denuncia) y solicita la correspondiente orden de protección.

¿Pero qué sucede si la perjudicada, cuando  llega el momento de  la celebración  del juicio oral, decide cambiar su posición  y optar por acogerse a la dispensa de no declarar en aquel?

Sin embargo, no siempre se le va a permitir adoptar dicha posición procesal, puesto que no cabrá el acogerse a dicho privilegio cuando los hechos (objeto de enjuiciamiento) se produzcan con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto y por supuesto en aquellos casos en que aquella  esté personada como acusación en el proceso". (Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Acuerdo de 24 de abril de 2013)

Se han planteado algunas iniciativas para anular la posible concesión de dicho derecho (art. 416-1 LECRIM) a las víctimas por violencia de género.

"Ese silencio, basado en la dispensa de la obligación de declarar como testigos, produce efectos perversos tanto para la protección de las víctimas como para la consecución de la justicia. No podemos olvidar que la violencia sobre la mujer en el ámbito de la pareja o ex pareja suele cometerse en el más estricto ámbito de la intimidad en la que la presencia de terceros ajenos al círculo familiar es excepcional; esa intimidad no sólo va a facilitar la ejecución de los actos violentos al agresor, sino que, dados los vínculos afectivos con las víctimas, en la mayoría de los casos testigos presenciales únicos, y la vigencia de una dispensa como la que voy a analizar a continuación, le garantizan la impunidad, pues, ante el silencio de las víctimas, la posibilidad de no contar con una prueba suficiente que enerve la presunción de inocencia va a ser muy alta. Ese resultado colocará a la víctima en una situación de mayor vulnerabilidad mientras que el agresor se verá reforzado en su posición de dominio, con el consiguiente incremento del riesgo" [La ruptura del silencio cómplice. Especial referencia a la obligación de denuncia de los profesionales y a la dispensa del art. 416 de la LECrim. Teresa Peramato Martín].

Son muchas las voces que se plantean la necesidad de anular la aplicación de dicha dispensa cuando se trate de víctimas de violencia de género. Pero, ¿qué justificación podemos encontrar para un fundamento jurídico medianamente aceptable para sustentar dicha aplicación legal  para la generalidad de las víctimas, excepto a ellas?.

Quizás debamos sospesar que la condición de persona, en todas sus situaciones y variantes jurídicas debe de prevalecer sobre otras consideraciones, y que privar de este derecho a las mujeres (víctimas de violencia de género) es un ejercicio de sobreprotección.  Esta situación de excesivo celo proteccionista,   lleva  a considerar que la misma no se encuentra en posición de emitir  un consentimiento válido sobre como quiere que se desarrolle ese derecho legal como víctima, y  sufre una minusvaloración en su condición de sujeto de derechos y obligaciones con su capacidad jurídica y de obrar  plena y sin restricciones. 

Sobre todo, porque en dicho afán de proteccionismo, podemos llevar al testigo-victima a una situación no deseable, dado que si se le priva de dicha dispensa,  y obligándola a declarar, (y no deseando  hacerlo) la podemos conducir a un callejón legal sin salida, como sería realizar una declaración falsa en el acto del juicio, con las consecuencias jurídicas de incurrir en un delito de falso testimonio.

Si bien es un tema altamente delicado, se pueden buscar otras alternativas probatorias para el acto del juicio para resolver dicha situación jurídica de la víctima y en su caso, acreditar los hechos que son objeto de enjuiciamiento, como pueden ser otras testificales: agentes, vecinos, personal sanitario, etc;  documentales y periciales.

También está abierta la posibilidad de poder solicitar por la vía del artículo 714 de la LECRIM, la opción de dar lectura a lo que se hubiera declarado en fase de instrucción frente a la posición jurídica de acogerse a su derecho a no declarar como puede efectuar el acusado o como puede realizar el testigo-víctima de violencia de género por la vía del artículo 416-1 de la LECRIM, al que ya nos hemos referido.

Esta cuestión es abordada en la sentencia de 15 de julio de 2016 del Tribunal Supremo: "2. De otro lado, y como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, si bien no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación (artículo 714 LECRIM ) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 LECRIM ). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración; pero es igualmente evidente que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 LECRIM ). Dado que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones, permitiendo al acusado no sólo acogerse a su derecho a no declarar, sino que supondría reconocerle un derecho de exclusividad sobre las propias declaraciones hechas voluntariamente en momentos anteriores. Entendiendo que el derecho a no declarar no se extiende a la facultad de "borrar" o "aniquilar" las declaraciones que se hubieran podido efectuar anteriormente si se hicieron con todas las garantías (y con respeto entre otros a su derecho a no declarar), la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la LECRIM , dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y facilitando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11 de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras), pues es evidente que la decisión de los imputados de acogerse al derecho a no declarar, constituye una manifestación de su derecho de defensa que no es irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial, puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente."

La protección de cualquier victima, debe llevar aparejado un respeto de su condición de persona con plenos derechos legales y procesales, no entrar en un proceso "cuasi-protector" que le impida manifestar y ejercer su derecho  a  no declarar,  (si lo considera adecuado y correcto), y  en aras de la consecución de una condena penal del infractor, deben arbitrarse otros  mecanismos de prueba para alcanzar dicho  fin.

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