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Formas del legislar complejas y complicadas-un ejemplo

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Con fecha 29 diciembre 2000, el número 3907 del Diario Oficial de la Generalitat Valenciana publicó la Ley núm. 11/2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana.

Un maza en primer plano con la justicia y la balanza

Concretamente, la disposición adicional 9ª de esta norma regula la constitución de una Entidad de derecho Público encargada de la protección y tutela de los discapacitados psíquicos y de los afectados por otras discapacidades, así como de la prestación de los servicios sociales especializados que le sean encomendados por la conselleria competente en materia de asistencia y servicios sociales.

Esta disposición ha sufrido dos modificaciones desde su entrada en vigor el 1 de enero de 2001, a saber:

1.-Efectuada por el artículo 52 de Ley núm. 14/2007 de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat: esta modificación, como tal, no tiene nada de confuso o de técnica legislativa dudosa o tortuosa. Simplemente es una modificación en cuanto al objeto de la Entidad de Derecho Público Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS) regulada en el párrafo primero de la Ley núm. 11/2000, de 28 de diciembre que no tiene nada incorrecto.

Únicamente, por decir algo, se puede indicar que el legislador no ha hecho mención expresa del párrafo que se ha modificado, como nos tiene acostumbrados, aunque viendo la redacción de la disposición adicional 9ª de la Ley núm. 11/2000 no da lugar a dudas.

2.-Efectuada por el artículo 21.1 del Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre, de Medidas de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional de la Generalitat, que si merece más explicación.

El artículo 21.1 del Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre recoge de forma expresa la modificación del artículo 52 de Ley núm. 14/2007 de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat, dotando de nuevo contenido completo a este artículo.

El artículo 52, como se indica en el punto 1º, redacta en parte la disposición adicional 9ª de la Ley núm. 11/2000, por tanto por extensión legislativa el artículo 21.1 del Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre redacta directamente pero de forma tácita la disposición adicional 9 de la Ley núm. 11/2000.

El hecho de que el legislador no diga expresamente o ni siquiera mencione o cite la Ley núm. 11/2000 no quiere decir que esta modificación no deba producirse, más bien al contrario. La relación entre el Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre y la Ley núm. 11/2000, de 28 de diciembre es necesaria porque es en aplicación de lo indicado por el artículo 52 de Ley núm. 14/2007 de 26 de diciembre.

Ahora bien, dicho lo anterior, sí que es necesario hacer mención de lo establecido en la disposición derogatoria 1 e) del Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre, que establece lo siguiente:

«e) El último párrafo de la disposición adicional novena  de la Ley 11 / 2000, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat, y la disposición adicional segunda  del Decreto 125/2001 de 10 de julio, del Consell, por el que se constituyó la entidad de derecho público Instituto Valenciano de Atención a los Discapacitados (IVADIS).».

En este punto nos encontramos con que la misma norma (Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre) establece dos afectaciones sobre La Ley núm. 11/2000, una de forma expresa que es la derogación mencionada en el párrafo anterior y otra de forma tácita que es en cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de Ley núm. 14/2007 de 26 de diciembre y además con la misma fecha de entrada en vigor.

Lo que está claro es que la derogación hace referencia al último párrafo de la redacción original de la disposición adicional 9ª que establece:

«En el supuesto de extinción del IVADIS, o de conversión del Instituto en cualquier otra persona de naturaleza jurídica de naturaleza privada o en cuyo capital social exista participación privada, el personal que presta sus servicios en el mismo pasará a ostentar la condición de personal laboral al servicio de la administración del Gobierno Valenciano, con la misma relación jurídica que mantenía con el Instituto, respetándose la totalidad de sus derechos laborales y retributivos, así como la antigüedad.».

Ahora bien, hay que tener en cuenta que las disposiciones adicionales juegan un papel con un alcance dentro de la norma y lo mismo hace las disposiciones derogatorias.

El punto 41 del Acuerdo de 22 de julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa dispone que las disposiciones derogatorias contiene únicamente las cláusulas de derogación del derecho vigente, estas deben ser precisas y expresas, y, por ello, han de indicar tanto las normas o partes de ellas que se derogan como las que se mantienen en vigor.

En este caso, no solo lo dice expresamente la disposición derogatoria 1 e) del Decreto-ley núm. 7/2012, de 19 de octubre, sino que el problema es que el artículo 21.1 redacta completamente la disposición adicional 9 a que se refiere dicha disposición derogatoria, sin embargo, ¿Qué papel juegan las disposiciones adicionales en una norma?.

El punto 39 del Acuerdo de 22 de julio de 2005 por el que se aprueban las Directrices de Técnica Normativa, establece  que las disposiciones adicionales deben regular:

a) Los regímenes jurídicos especiales que no puedan situarse en el articulado. El orden de estos regímenes será el siguiente: territorial, personal, económico y procesal.

El régimen jurídico especial implica la creación de normas reguladoras de situaciones jurídicas diferentes de las previstas en la parte dispositiva de la norma. Estos regímenes determinarán de forma clara y precisa el ámbito de aplicación, y su regulación será suficientemente completa para que puedan ser aplicados inmediatamente.

b) Las excepciones, dispensas y reservas a la aplicación de la norma o de alguno de sus preceptos, cuando no sea posible o adecuado regular estos aspectos en el articulado.

c) Los mandatos y autorizaciones no dirigidos a la producción de normas jurídicas. Deberán usarse restrictivamente y establecerán, en su caso, el plazo dentro del cual deberán cumplirse.

d) Los preceptos residuales que, por su naturaleza y contenido, no tengan acomodo en ninguna otra parte del texto de la norma.

Dada la lectura de ambos puntos del Acuerdo de 22 de julio de 2005, cuyo ámbito de aplicación no afecta a este caso, aunque es un referente muy solvente y de la redacción del último párrafo de la disposición adicional 9ª de la Ley núm. 11/2000 (derogado), me parece más una fórmula de telaraña de técnica legislativa para resolver un problema de gastos económicos y de recortes de derechos sociales que solo una deficiente técnica legislativa, no obstante no deja de ser deficiente. Ahí está.

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