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01/07/2026. 10:49:49
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La tecnología como instrumento para maximizar derechos. ¿Por qué no vamos más allá de la IA y los instrumentos de valoración del riesgo?

Puerto Solar Calvo

Jurista de Instituciones Penitenciarias

La reforma del Reglamento Penitenciario vía RD 268/2022, de 12 de abril, introduce el uso de la tecnología en los centros penitenciarios. En primer lugar, en el apartado uno del artículo segundo del RD, se añade un apartado 3 al art. 4 del RP que queda redactado del siguiente modo: “Estos derechos y otros que puedan derivarse de la normativa penitenciaria, se podrán ejercer a través de las tecnologías de la información y comunicación, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario. En el ejercicio de dichos derechos mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, se deberán respetar en todo caso los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos, así como las normas de régimen interior del centro penitenciario”. A su vez, el punto tres del mismo artículo segundo añade un apartado 8 al art. 41 RP. En concreto: “Las comunicaciones reguladas en esta sección podrán llevarse a cabo mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación y sistemas de videoconferencia, en función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario. Estas comunicaciones se llevarán a cabo conforme a los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos”. Por su parte, el apartado cuatro del artículo segundo aprovecha para cambiar el régimen de las comunicaciones telefónicas, modificando el apartado 4 del art. 47 RP que queda redactado del siguiente modo: “Las comunicaciones telefónicas se efectuarán, en función de las circunstancias de cada establecimiento, garantizando una frecuencia mínima de cinco llamadas por semana; su duración vendrá determinada en las normas de régimen interior del centro penitenciario, no siendo inferior a cinco minutos. El importe de la llamada será satisfecho por el interno, salvo cuando se trate de la comunicación prevista en el artículo 41.3 de este reglamento”. Finalmente, el apartado cinco del artículo segundo añade un apartado 4 al art. 127 RP que resulta así redactado: “En función de las posibilidades materiales y técnicas de cada centro penitenciario, las bibliotecas contarán con puntos de acceso a redes de información, conforme a los principios vigentes en cada momento en materia de seguridad digital y protección de datos. El uso de estos medios, tanto a los efectos prevenidos en el artículo 128 de este reglamento como con carácter general en el ámbito formativo o cultural, se regulará por las normas de régimen interior de cada centro penitenciario, pudiendo establecerse individualmente limitaciones en los términos del artículo 128”. En paralelo, el punto seis del artículo redacta el apartado 2 del art. 129 RP que queda reescrito como sigue: “El uso del ordenador y del material informático se regulará en las correspondientes normas de régimen interior, incluyendo el uso de dispositivos externos de almacenamiento de información y la conexión a redes de comunicación”. 

Para ser conscientes del cambio que todo ello conlleva, conviene recordar que el art. 4 RP es de los más comprensivos en materia de reconocimiento de derechos a los internos, incluyendo desde el derecho a la vida y la dignidad hasta el derecho al tratamiento y el trabajo como parte del mismo. Por tanto, cabe pensar que en el futuro podamos ver a personas privadas de libertad teletrabajando en prisión, con la importancia que tal hecho podría tener desde el punto de vista de su no desocialización. Igualmente, por qué no, se incluye la posibilidad de realizar intervenciones tratamentales más específicas con la ayuda de las nuevas tecnologías —práctica que ya se realizó durante la pandemia—. En el mismo sentido, el establecimiento de puntos de red y el uso de ordenadores personales por parte de las personas privadas de libertad tendrá un impacto relevante en el mayor acceso a materiales formativos y oportunidad de cursar estudios, en igualdad de condiciones con las personas no privadas de libertad. Lo anterior no solo en relación con la plena inmersión educativa en los estudios que ahora se implementan y respecto de los que las limitaciones técnicas habrán de ser mínimas —principalmente, la formación preuniversitaria que se imparte por las Consejerías de Educación y la universitaria a través de la UNED—, sino también en cuanto al acceso a otros estudios online en idénticas condiciones que el común de los ciudadanos.

En definitiva, tenemos el marco normativo apropiado para usar y permitir el uso de la tecnología en nuestras prisiones. Sin embargo, mientras que la IA y la aplicación de las nuevas tecnologías para la seguridad y la predicción del riesgo despiertan un interés creciente a nivel nacional y europeo —sugerimos la lectura de la Recomendación del Consejo de Europa sobre la materia—, el uso de la técnica para la maximización de derechos no despierta ni el mismo interés ni el más mínimo debate. No se trata de estirar los derechos de las personas presas hasta pervertirlos, solo queremos el ejercicio máximo de derechos ciudadanos dentro de prisión. A modo de ejemplo ligado a la actualidad: imaginemos el cambio que supondría que quienes están en centros penitenciarios dispusieran de un certificado digital para tramitar los procedimientos administrativos que afectan a cualquier ciudadano y ayudan a trabajar el relevante ámbito de la responsabilización —declaración de la renta, solicitud de ayudas familiares, tramitación del ingreso mínimo vital, procesos de regularización en caso de extranjería, etc.—. Un buen amigo me decía hace poco que “a más seguridad, menos humanidad”. Siempre llegamos a la misma dicotomía. Si le sumamos a esa mayor seguridad lo impersonal que de por sí acarrea toda herramienta tecnológica, quizá sea el momento de repensar y replantear determinadas líneas de actuación. Tecnología sí. La clave está en el para qué.

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