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Sucesión de empresas: la deuda que sigue al negocio

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Carmen Escriche Monzón

abogada experta en Responsabilidad Civil y socia de Domingo Monforte Abogados Asociados

La sucesión de empresa plantea una de esas zonas de tensión donde el Derecho administrativo y tributario debe operar con especial cuidado. De un lado, el ordenamiento no puede permitir que una actividad económica continúe sustancialmente igual, aprovechando local, clientela, trabajadores, proveedores, organización y valor empresarial acumulado, mientras se dejan atrás las deudas públicas generadas por quien explotaba antes el negocio. Pero, de otro lado, tampoco puede convertirse la responsabilidad por sucesión en una especie de peaje automático que penalice cualquier iniciativa empresarial de continuidad, compraventa, arrendamiento, traspaso, franquicia o sustitución de operador.

Ese equilibrio es complejo y delicado. Si se protege en exceso la recaudación, se puede restringir injustificadamente la libertad de empresa y desincentivar operaciones económicamente útiles: reapertura de locales, rescate de negocios viables, entrada de nuevos operadores o continuidad de actividades que generan empleo. Si, por el contrario, se atiende únicamente a la autonomía formal de las partes, se abre la puerta a estructuras de vaciamiento, sustitución aparente o transmisión encubierta de actividades con el efecto práctico de dejar sin cobro a la Hacienda Pública.

El problema, por tanto, no es solo técnico. Es profundamente económico y jurídico. ¿Cuándo alguien está ejerciendo legítimamente su derecho a iniciar una actividad empresarial y cuándo está, en realidad, aprovechándose de una explotación previa sin asumir sus cargas? ¿Dónde termina la libertad de empresa y dónde comienza la sucesión responsable?

El punto de partida normativo se encuentra en el artículo 42.1.c) de la Ley General Tributaria, que declara responsables solidarios a quienes sucedan “por cualquier concepto” en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio. La amplitud de la expresión legal no es casual: el legislador no se limita a la transmisión formal de una empresa, sino que permite atender también a situaciones de continuidad material o sucesión de hecho.

Ahora bien, precisamente por su amplitud, esta figura exige prudencia. La responsabilidad solidaria no puede construirse sobre impresiones genéricas ni sobre la mera sospecha de continuidad. Debe apoyarse en indicios objetivos, valorados conjuntamente, que permitan concluir que el nuevo operador ha sucedido realmente al anterior en la actividad económica. No basta con que haya coincidencias parciales. Lo relevante es determinar si existe una continuidad sustancial de la explotación.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 29 de enero de 2026 aborda esta problemática en un ámbito especialmente sensible: los contratos de franquicia. La resolución analiza si puede derivarse responsabilidad tributaria al nuevo franquiciado por las deudas generadas por un franquiciado anterior, sin necesidad de declarar previamente responsable al franquiciador. En el texto de referencia se identifica la resolución como RG 09752/2025, aunque la consulta pública localizada aparece vinculada al criterio TEAC 00/07746/2024/00/00, extremo que conviene verificar antes de su publicación definitiva.

La cuestión no es menor. En una franquicia, la apariencia de continuidad puede ser especialmente intensa. El consumidor percibe la misma marca, el mismo sistema de venta, una estética común, protocolos homogéneos e incluso una experiencia comercial idéntica. Sin embargo, desde el punto de vista jurídico, puede haber empresarios distintos, patrimonios separados y relaciones contractuales autónomas con el franquiciador. Esa es precisamente la dificultad: la franquicia está diseñada para reproducir una identidad de negocio, pero esa identidad no equivale necesariamente a sucesión empresarial.

El TEAC parte de una idea esencial: la calificación contractual no decide por sí sola la existencia de sucesión. Que la relación se articule como franquicia, concesión o distribución no excluye la aplicación del artículo 42.1.c) LGT, pero tampoco la activa automáticamente. Lo determinante no es la etiqueta mercantil, sino la realidad económica de la explotación. Si el nuevo franquiciado continúa la misma actividad, en el mismo lugar, con los mismos medios, trabajadores, proveedores o clientela, y con una proximidad temporal relevante respecto del cese anterior, puede apreciarse sucesión de empresa. Si esos elementos no concurren con suficiente intensidad, la derivación de responsabilidad será discutible.

La resolución fija así una pauta útil: no hay inmunidad por franquicia, pero tampoco responsabilidad automática por franquicia. La Administración debe probar la continuidad efectiva de la actividad. Esta precisión es relevante porque evita dos soluciones extremas: considerar siempre responsable al nuevo franquiciado por el solo hecho de incorporarse a una red, o blindarlo siempre porque no ha contratado directamente con el franquiciado anterior.

Otro aspecto importante es la posición del franquiciador. El TEAR había apreciado una especie de derivación per saltum, entendiendo que, antes de dirigirse contra el nuevo franquiciado, la Administración debía declarar responsable al franquiciador como eslabón intermedio. El TEAC rechaza esa tesis. El franquiciador no se convierte automáticamente en sucesor por el mero hecho de organizar la red, autorizar la explotación o celebrar contratos consecutivos con distintos franquiciados. Solo podría hablarse de sucesor intermedio si hubiera explotado efectivamente la actividad entre la salida de un franquiciado y la entrada del siguiente.

Esta conclusión tiene lógica desde una perspectiva funcional. La responsabilidad por sucesión no se construye sobre quién tiene más poder contractual, sino sobre quién continúa la explotación económica. El franquiciador puede ser titular de la marca, del know-how, del sistema operativo y de determinados derechos de control; pero si no asume materialmente la actividad, no necesariamente sucede al franquiciado saliente en los términos del artículo 42.1.c) LGT.

Ahora bien, esto no significa que el franquiciador quede siempre al margen de cualquier análisis. En determinados supuestos, su grado de intervención puede ser tan intenso que resulte necesario examinar si existe una verdadera dirección unitaria, una explotación directa encubierta o una utilización instrumental de franquiciados sucesivos. La resolución no cierra esa posibilidad, pero exige que la conclusión se funde en hechos, no en automatismos.

Desde la perspectiva de los operadores económicos, nos aporta criterio. Quien entra en un negocio preexistente debe saber “dónde pisa”. No basta con revisar el contrato de franquicia, la rentabilidad prevista o el canon de entrada. Debe analizarse qué actividad se está asumiendo realmente, qué medios se reciben, qué plantilla continúa, qué relación existe con proveedores y clientes, qué deudas públicas constan, qué certificados tributarios se han solicitado y qué garantías contractuales se han previsto frente a contingencias anteriores.

En este punto, la información previa se convierte en un elemento esencial. El nuevo operador necesita conocer si está iniciando una actividad autónoma o si, desde una perspectiva económico-real, está ocupando el lugar de otro. La frontera puede ser fina. No es lo mismo abrir un nuevo establecimiento bajo una marca que asumir de inmediato un punto de venta ya operativo. No es lo mismo contratar personal nuevo que mantener la plantilla anterior. No es lo mismo comenzar una cartera propia de proveedores y clientes que continuar la ya existente. No es lo mismo adquirir mobiliario ordinario que recibir una unidad económica organizada y funcional.

La due diligence fiscal, por tanto, no debe verse como una formalidad reservada a grandes operaciones societarias. En franquicias, traspasos, concesiones, estaciones de servicio, restauración, clínicas, gimnasios o negocios de atención al público, puede ser decisiva. Solicitar certificados de estar al corriente, revisar antecedentes de explotación, regular contractualmente declaraciones y garantías, prever indemnidades, retenciones de precio o mecanismos de cobertura son medidas razonables para reducir exposición.

También la Administración debería actuar con rigor y no con mero afán recaudatorio. La responsabilidad solidaria es una herramienta potente y, precisamente por ello, debe motivarse de forma exigente. Debe identificar los hechos que revelan sucesión, explicar su conexión con la actividad anterior y justificar por qué esos indicios permiten atribuir al nuevo operador las obligaciones tributarias derivadas del ejercicio previo. La mera continuidad de marca o de modelo comercial no debería bastar. La clave es la continuidad de la explotación económica en sentido material.

En definitiva, la resolución del TEAC aporta una lectura equilibrada. Refuerza la potestad de la Administración para evitar que la continuidad de negocios sirva para dejar atrás deudas tributarias, pero al mismo tiempo recuerda que la sucesión empresarial requiere prueba. En el ámbito de las franquicias, donde la apariencia de continuidad forma parte del propio modelo de negocio, esta advertencia es especialmente relevante.

La conclusión puede formularse de forma sencilla: la deuda no sigue a la marca, ni sigue necesariamente al contrato; sigue al negocio cuando el negocio continúa de verdad. Y ahí reside la dificultad jurídica. Proteger el crédito público no debe convertirse en obstáculo injustificado a la libertad de empresa, pero ejercer la libertad de empresa tampoco puede servir para aprovechar una actividad anterior ignorando sus responsabilidades.

El reto está en distinguir una legítima nueva iniciativa empresarial de una auténtica sucesión de explotación. Esa distinción no se resuelve con etiquetas contractuales, sino con prueba, análisis económico y prudencia jurídica.

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