- La mera infracción de un pacto de socios, incluso omnilateral, no basta, por sí sola, para pretender la anulación de un acuerdo social
Este artículo ha sido publicada en el número 1030 de Actualidad Jurídica Aranzadi (AJA), regístrate una vez en este enlace y recibirás una comunicación con cada número desde la que podrás acceder a la revista en Legalteca.
Sobre la validez y oponibilidad de los pactos de socios
Como es sabido, los pactos de socios, o parasociales, son aquellos convenios celebrados por todos o algunos de los socios de una sociedad mercantil con el objeto de regular, con la fuerza del vínculo obligatorio entre ellos, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos en la ley y los estatutos.
Pues bien, tales pactos y su oponibilidad a la sociedad a la que se refieren, especialmente cuando tales pactos no se incorporan a los estatutos sociales y existen dos regulaciones contradictorias, constituyen una cuestión que aflora recurrentemente en escenarios de conflicto societario.
En síntesis, la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (sistematizada en la sentencia núm. 300/2022, de 7 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1386) afirma, partiendo del art. 29 LSC («Los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad»), que:
(i) Los pactos de socios son válidos y eficaces entre las partes que los suscriben, pero no son oponibles, ni, por tanto, exigibles, a la sociedad cuando ésta es ajena a ellos; y
(ii) La mera infracción de un pacto de socios, incluso omnilateral, no basta, por sí sola, para pretender la anulación de un acuerdo social, pues la LSC (art. 204) condiciona el éxito de la impugnación a que los acuerdos sean contrarios a la ley; se opongan a los estatutos (o al reglamento de la junta o del consejo); lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas o de terceros, el interés social; o sean abusivos.
La (inadmisible) pretensión de un socio de apartarse de lo convenido en un pacto omnilateral
Sin embargo, el caso que se analiza en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 674/2026, de 5 de mayo, ECLI:ES:TS:2026:1980, aborda un supuesto distinto: en el seno de un conflicto en una sociedad familiar, de responsabilidad limitada, uno de los socios pretende la anulación de unos acuerdos sociales adoptados por la junta general, fundando tal impugnación no en el hecho de que se hayan infringido disposiciones de un pacto de socios omnilateral, sino en que a la sociedad no le es oponible lo que los socios hayan acordado en dicho pacto.
En concreto, en el pacto de socios, del año 2015, se había tratado de «establecer una hoja de ruta para el reparto gradual de los activos de las sociedades y para la disolución de los vínculos societarios y la separación patrimonial entre las dos estirpes». Y la junta general impugnada, del año 2018, había aprobado las cuentas anuales del ejercicio social 2017 y la aplicación del resultado, ratificando un dividendo a cuenta acordado en ese ejercicio anterior de 2017.
El socio impugnante argumentaba que la sentencia de apelación fundamentaba la validez de los acuerdos impugnados en el pacto de socios, y dicho razonamiento, a su juicio, contravenía abiertamente la jurisprudencia sobre la inoponibilidad, a la sociedad, de los pactos parasociales.
Sin embargo, el Tribunal Supremo indica que el acuerdo impugnado se adoptó en cumplimiento de un pacto de socios omnilateral en el que había sido parte el socio ahora demandante, cuya conducta posterior, al pretender apartarse de lo convenido en el pacto, debía ser considerada frontalmente contraria a las exigencias de la buena fe.
La doctrina fijada por el Tribunal Supremo en 2016 acerca de la mala fe del socio como límite a la impugnación de acuerdos sociales
Los criterios empleados en la sentencia para desestimar la demanda de impugnación de acuerdos sociales no son, en realidad, novedosos, sino que corresponden a los establecidos previamente por la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 103/2016, de 25 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:659, que ahora se reiteran.
En dicha resolución se abordó también un caso en el que, en la adopción de acuerdos sociales por la junta general, se había dado cumplimiento a un acuerdo parasocial omnilateral perfectamente lícito, cuya validez y eficacia no se había cuestionado.
En esas circunstancias, la impugnación pretendida por el socio debe reputarse contraria a la buena fe (art. 7.1 del Código Civil), pues todos los socios que, junto con el demandante, habían sido parte de este pacto de socios omnilateral y constituían el único sustrato personal de las sociedades, podían confiar legítimamente en que la conducta del socio se iba a ajustar a la reglamentación establecida en el pacto.
Críticas a la doctrina del Tribunal Supremo acerca de los pactos de socios
Desde el año 2016, parte de la doctrina mercantilista viene cuestionando los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo, críticas que esta sentencia ha intensificado.
Resaltan, especialmente, la inconsistencia que implica considerar que, en casos como éste, concurre mala fe por parte del socio impugnante, porque no puede pretender desvincularse de lo acordado en un pacto de socios, mientras se niega la posibilidad de fundamentar la impugnación de acuerdos sociales por vulneración de un pacto de socios.

