LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

16/06/2024. 17:38:43

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Manual para el perfecto allegado

Magistrado. Doctor en Derecho

Es el término de moda. ¿Quién no ha escuchado y utilizado en estos últimos días la palabra “allegado”? No confundir con la expresión “ha llegado”. El juego de palabras es, por evidente, demasiado simple.

No es una palabra nueva. Un vistazo a nuestra legislación estatal permite encontrarla en un gran número de leyes, y su presencia nos acompaña desde hace más de 40 años. Al margen del Fuero Nuevo de Navarra (de 1 de marzo de 1973) aparece ya en la Ley General Penitenciaria (Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre) al regular el derecho de visitas y ordenar que “los establecimientos dispondrán de locales anejos especialmente adecuados para las visitas familiares o de allegados íntimos de aquellos internos que no puedan obtener permisos de salida”, lo que supone un trato, en cuanto a la necesaria intimidad, que los equipara a los familiares (si no va más allá).

Ningún ámbito se libra de la presencia de los allegados. La norma que regula las autopsias clínicas (Ley 29/1980, de 21 de junio) los tiene muy presentes al disponer que: “La Dirección del Centro donde se practiquen los estudios autópsicos clínicos garantizando en todo caso a los familiares y allegados, una vez finalizado el estudio, el acceso al cadáver y la permanencia en las dependencias adecuadas, en las proximidades del mismo”.

Y aunque en la redacción originaria del Código Civil no aparece (salvo error) referencia alguna a estos allegados, al menos ya en la reforma de 1981 (la efectuada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio) se introduce el término (artículo 161). Es cierto que el término allegado ya aparecía en el Reglamento del Registro Civil que lo recogía, como alternativa al trámite de edictos o proclamas, la audiencia de al menos, de un pariente, amigo o allegado de uno u otro contrayente, lo que genera la incertidumbre sobre lo que pueda ser eso del allegado (no es pariente y tampoco hace falta que sea amigo).

El allegado (o allegada) parece ir cuajando y su presencia comienza a extenderse por todo tipo de normas. Así, lo encontramos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, se utiliza en la Ley 42/1998, de 28 de diciembre, de donación y utilización de embriones y fetos humanos o de sus células, tejidos u órganos (hoy derogada), en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, también hace uso del término el Real Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, de medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica (para referirse, en la Exposición de Motivos, a las personas allegadas al fallecido en la transmisión de la vivienda habitual, cuando dicha transmisión se efectuase a favor de ciertas personas allegadas al fallecido), la emplea la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de los menores, lo utilizó el Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril) y la Ley Orgánica 10/2011, de 27 de julio, lo introdujo en la Ley de Extranjería, también lo utilizan el Real Decreto-ley 11/2013, de 2 de agosto, y la Ley 1/2014, de 28 de febrero, ambas para la protección de los trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el orden económico y social.

Igual sucede con otras Leyes, como la de Transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno (Ley 19/2013, de 9 de diciembre) y la de Jurisdicción Voluntaria (Ley 15/2015, de 2 de julio).

Pero no es hasta finales del año 2015 (con efectos a partir de 2016) que se produce la aparición de los allegados en una norma con rango de ley con una repercusión mínimamente comparable a la que se ha producido en estos días. Y es que la introducción en el Baremo de Tráfico (Ley 35/2015, de 25 de septiembre, modificando el real decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre) los introdujo, como categoría de perjudicado en las indemnizaciones por causa de muerte, al establecer el artículo 62.1 que “en caso de muerte existen cinco categorías autónomas de perjudicados: el cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes, los hermanos y los allegados”.

Es cierto que la definición de allegado, como categoría de perjudicados en las indemnizaciones por causa de muerte, no nos ofrece demasiada luz en cuanto a lo que en las actuales circunstancias (que es lo que realmente importa) debemos entender por tal. Paras esos casos, y al lado del cónyuge viudo, los ascendientes, los descendientes y los hermanos, el artículo 67 del baremo de tráfico define a los allegados como “aquellas personas que, sin tener la condición de perjudicados según las reglas anteriores, hubieran convivido familiarmente con la víctima durante un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento y fueran especialmente cercanas a ella en parentesco o afectividad”. No son familiares directos, pero son cercanas en parentesco (más allá de los hermanos) o en afectividad.

Pero para lo que aquí interesa, que no es otra cosa que concretar ese término de allegado que se nos escurre como el agua entre los dedos, es obvio que debemos eliminar ese requisito temporal de convivencia (al igual que el de la relación de dependencia a la que se refiere el artículo 92.1 del propio baremo). Y no nos interesa porque en las actuales circunstancias lo de los “convivientes” ya está resuelto. El problema es, precisamente, con los no convivientes.

Se hace preciso volver nuestros ojos al libro de las definiciones. Y el Diccionario nos ofrece dos acepciones. La primera de ellas define allegado (o allegada) como “cercano o próximo en el espacio o en el tiempo”. Esta mejor la dejamos porque su aplicación cercenaría cualquier tipo de esperanza, pues si queremos desplazarnos para estar con nuestros allegados (no familiares) es que no estamos cercanos a ellos. Por el contrario, la segunda acepción es la que realmente nos interesa al definir a los allegados y allegadas como “dicho de una persona: cercana a otra en parentesco, amistad, trato o confianza”, una proximidad (ya sea espiritual, o lo sea de afecto platónico o carnal) etérea, sin concreción ni en el espacio ni el tiempo. Es la definición perfecta para la falta de precisión de nuestro legislador, pues bajo ella todo encuentra cobijo. Ya sean los primos (segundos o más lejanos), los amigos o amigas que lo fueron, los o las que están llegando a serlo (o pueden llegar a serlo), los conocidos o conocidas, los amigovios y amigovias (términos ya introducidos en el Diccionario), incluso hasta los enemigos íntimos (y enemigas íntimas). Cabe todo, bueno, casi todo. Lo que no entra en el concepto son los indiferentes (o las indiferentas).

Esa es la realidad. La sencilla y cruda realidad. Todos tenemos allegados y los tenemos por todas partes, incluso en lugares que jamás hemos visitado.

Esa es la realidad cruda y sencilla. Son las consecuencias de usar términos ambiguos e imprecisos. Es el resultado de sustituir, en la labor de esculpir las normas, a los juristas por los allegados.

En definitiva, ¿hasta cuándo abusaran los allegados de nuestra paciencia?

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, no pierdas de vista a Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.