LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

25/04/2024. 12:06:35

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Derecho a la propia imagen, seguridad ciudadana y cintas de video

Siluetas de cuatro personas

Seguridad ciudadana Vs Derecho a la propia imagen

La Cara

Sara García Sánchez
Abogada de Information Technology de ECIJA.

Exponer imágenes de personas anónimas captadas en la vía pública, no como elemento accesorio de una noticia de actualidad, sino con la finalidad exclusiva de su identificación por parte del conjunto de la ciudadanía en colaboración con los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, y sin que medie resolución judicial motivada alguna al efecto, podría constituir una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de aquellas personas.

Para analizar la concurrencia o no de tal intromisión ilegítima en el supuesto de hecho planteado, se hace necesario exponer la doctrina del Tribunal Constitucional (TC) en relación con el derecho fundamental a la propia imagen y los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en dicho derecho.

Así, el TC ha definido el ámbito de protección del derecho a la propia imagen, en esencia, como la facultad de poder impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde, constituyendo tales acciones una intromisión ilegítima en dicho derecho.

No obstante lo anterior, no podrá considerarse ilegítima aquella injerencia o intromisión en el derecho a la propia imagen que encuentra su fundamento en la necesidad de preservar el ámbito de protección de otros derechos fundamentales u otros bienes jurídicos constitucionalmente protegidos. Así, aunque el art. 18.1 CE no prevé expresamente la posibilidad de un sacrificio legítimo del derecho a la propia imagen–a diferencia de lo que ocurre en otros supuestos, como respecto de los derechos reconocidos en los arts.18.2 y 3 CE–, su ámbito de protección puede ceder en aquellos casos en los que se constata la existencia de un interés constitucionalmente prevalente al interés de la persona individualmente considerada.

Los requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en los derechos reconocidos en el art. 18.1 CE son los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo; que la medida limitativa del derecho esté prevista en la Ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerde mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado, a su vez, en las tres siguientes condiciones: «si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

Por lo que se refiere a la concurrencia de un fin constitucionalmente legítimo que permita la citada injerencia, el TC ha venido sosteniendo que reviste esta naturaleza «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal». En efecto, la persecución y castigo del delito constituye un bien digno de protección constitucional, a través del cual se defienden otros como la paz social y la seguridad ciudadana, bienes igualmente reconocidos en los arts. 10.1 y 104.1 CE. También ha precisado la jurisprudencia constitucional que reviste relevancia e interés público la información sobre los resultados positivos o negativos que alcanzan en sus investigaciones las fuerzas y cuerpos de seguridad, especialmente si los delitos cometidos entrañan una cierta gravedad o han causado un impacto considerable en la opinión pública, extendiéndose aquella relevancia o interés a cuantos datos o hechos novedosos puedan ir descubriéndose por las más diversas vías, en el curso de las investigaciones dirigidas al esclarecimiento de su autoría, causas y circunstancias del hecho delictivo.

De lo anterior, se deduce que el legislador ha de habilitar las potestades o instrumentos jurídicos que sean adecuados para que, dentro del respeto debido a los principios y valores constitucionales, las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado cumplan con esta función de averiguación del delito.

En este sentido, el criterio general del TC acerca de la necesidad de autorización judicial es que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el ámbito de los derechos fundamentales mediante la preceptiva resolución judicial motivada que se adecue al principio de proporcionalidad. Esta regla no se aplica, también según la doctrina del TC, en los supuestos en que concurran motivos justificados para la intervención policial inmediata, que ha de respetar también el principio de proporcionalidad.

Así las cosas, y salvo que se pudiera entender que en la iniciativa adoptada por el conseller de interior de la Generalitat de Cantalunya concurren los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional para no considerar ilegítima la intromisión acaecida en el derecho a la propia imagen de las personas cuya imagen aparece en la página web de los Mossos d´Esquadra, dicha injerencia debería imputarse como ilegítima y, por tanto, inconstitucional a todas luces.

La Cruz

Belén Viyella
Abogada de Governance, Risk & Compliance de ECIJA.

Desde el punto de vista de protección de datos personales, la imagen de una persona es considerada un dato de carácter personal, pues es información que permite la identificación de las personas. Sin embargo, las imágenes obtenidas mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se rigen por sus disposiciones específicas tal y como establecen los art. 2.3. e) de la LOPD y art. 1.2 de la Instrucción 1/2006 sobre Videovigilancia de la AEPD.

Este hecho implica que la actuación de los Mossos d’Esquadra queda sometida en su integridad a la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto, por la que se Regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos. En este sentido, dicha Ley les habilita a grabar, y tratar posteriormente, imágenes y sonidos en lugares públicos, abiertos o cerrados, con la finalidad de contribuir a la seguridad ciudadana, la erradicación de la violencia y la utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con la seguridad pública.

Por consiguiente, tal y como señaló el Consejo de Estado en su Dictamen al Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, las normas contenidas en la LOPD serán de aplicación supletoria a los supuestos regulados por la Ley Orgánica 4/1997, en todo lo no expresamente previsto en la misma.

En cuanto a las garantías jurídicas que esta norma presta a los ciudadanos, la Ley Orgánica 4/1997 impone a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la obligación de informar de la existencia de videocámaras fijas de vigilancia de manera clara, así como de quién es la autoridad responsable de de la autorización y custodia de las grabaciones, sin necesidad de especificar su emplazamiento concreto.

Partiendo de la premisa de que la captación de las imágenes se ha realizado cumpliendo con las estipulaciones jurídicas de las leyes y reglamentos que le son de aplicación, podríamos considerar legítimo que los Mossos d’Esquadra, en cumplimiento de sus competencias, y con el fin de contribuir a la seguridad ciudadana, hayan grabado imágenes de alborotadores, para su posterior identificación ciudadana a través de la web.

No obstante lo anterior, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad no están habilitados, por ninguna norma, a mantener almacenadas las imágenes captadas con sus cámaras de manera indefinida, puesto que las grabaciones deberán ser destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación. Una vez transcurrido dicho plazo las imágenes deberán ser canceladas, lo que implica el bloqueo de las mismas conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Una vez cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión de dichas imágenes bloqueadas.

Sin embargo, el hecho de que los Mossos d’Esquadra estén autorizados para captar esas imágenes y tratarlas con posterioridad persiguiendo un bien común, como es el bienestar social, no quiere decir que puedan vulnerar principios básicos de la LOPD, como es el principio de calidad de los datos, recogido en el art. 4.1 de la misma, al establecer expresamente que: “Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.” De ello se desprende la necesidad de que el tratamiento de un determinado dato de carácter personal deba ser proporcionado a la finalidad que lo motiva, fundamento que en reiterados informes la AEPD ha puesto de manifiesto (véase Informe 0090/2009).

En suma, podría entenderse que en el caso del que estamos hablando, el hecho de que la Generalitat de Cataluña haya puesto a la vista de los ciudadanos las imágenes de los alborotadores, captadas por las cámaras de los Mossos d’Esquadra, con el fin de identificar a 68 personas anónimas, no resulta contraría a la finalidad propia de la Ley Orgánica 4/1997, sino que coadyuva a la misma.

Sin embargo, si bien las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad están habilitadas a utilizar aquellos medios que la Ley les permite para salvaguardar la seguridad ciudadana utilizando, entre otros medios, cámaras de videovigilancia, quizás podría resulta excesivo en relación a la finalidad perseguida, que dichas imágenes sean expuestas al resto de los ciudadanos, si no existe un riesgo mayor o se persigue a una persona ya declarada culpable, por lo que sería necesario tener presente que existen otros derechos fundamentales que podrían verse limitados por la finalidad perseguida en este supuesto, vulnerando así, entre otros, el principio de proporcionalidad establecido en la LOPD.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.