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28/04/2024. 13:56:51

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¿Cabe solicitar intereses si se devolvió lo sustraído antes de que se dicte sentencia?

Magistrado. Doctor en Derecho.

Como es sabido, el artículo 110 CP establece como modalidades resarcitorias derivadas de un delito, de modo excluyente y preferente: 1º la restitución, 2º la reparación del daño y en último lugar, sólo si no es posible cobrarse mediante los mecanismos anteriores, “la indemnización de perjuicios materiales y morales”.

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En la STS 16-7-2009 (Rc 1783/2008) se planteó un interesante alegato, sobre esta problemática: al haberse consignado la cantidad sustraída -se trataba de un delito de apropiación indebida- se ha procedido a la restitución del objeto material del delito , por lo que no cabe indemnizar pues , y únicamente debe tratarse de la responsabilidad penal derivada del delito.

A pesar de la agudeza del razonamiento defensivo, es obvio que de esa forma  no se produce una verdadera satisfacción del sujeto pasivo o victima del delito. Esta , estuvo privada de la cantidad apropiada desde que se produjeron los hechos delictivos hasta que el autor la consignó.

En estos casos, pues, debe indemnizarse con los perjuicios materiales realmente causados, que incluyen el principal sustraído y el interés legal del dinero durante el periodo de tiempo en que se privó al perjudicado de una cantidad de dinero que, además, podía haber rentabilizado de un modo u otro.

La sentencia, de modo muy prudente, y al no plantearse cuestión al respecto no entra a considerar posibles ingresos dejados de percibir frutos de inversiones u otras fuentes de ingresos imaginables, para limitarse al "interés legal del dinero".

Una pregunta que surge, automática, es ¿por qué se condena al "interés legal del dinero"? La sentencia, que aclara que no se concretó la petición de una cantidad determinada -déficit usualmente observado  en las solicitudes de indemnización- contesta que el perjuicio causado por la acción  delictiva consistió en que "el perjudicado se ve privado de una cantidad líquida de dinero ( y ello), es precisamente el lucro cesante  derivado de la imposibilidad de obtener del mismo siquiera el interés legal durante el tiempo  en que tal cantidad ha permanecido fuera de su patrimonio".

No hay más motivación. Por ello, procede que aclaremos, ampliando, las razones que subyacen en el citado pronunciamiento:

1º) los frutos de una cantidad de dinero líquida, son sus intereses (art.1108 C.civil)

2º) la declaración de intereses, procede de oficio, aunque no se solicite expresamente (STS 1372/2003), de 30 de octubre)

3º) desde el momento en que exista resolución que obligue al pago, hasta que en su caso, se efectúe éste, lo adeudado devengará el interés legal, incrementado en dos puntos art.576 LECivil)

Es decir, en el caso, existirá la obligación indemnizatoria del interés legal del dinero en el plazo a que se refiere la sentencia: desde que se produjo la apropiación, 31-1-2003 hasta que se consignó el importe apropiado, 14 de mayo de 2008 . Y, a continuación, a contar desde que se dictó la sentencia condenatoria, empiezan  a correr unos intereses procesales a partir del momento en  que se le notifica al interesado lo anterior, hasta que efectivamente abona la deuda.

De la sentencia comentada, caben extraer algunas consideraciones, fruto de la experiencia: primero, que la temática  de la indemnización civil ex delicto constituye una verdadera asignatura pendiente de muchos abogados, que no preparan el tema a conciencia, incluso cuando actúan como acusadores particulares, limitándose a reclamar cantidades globales sin expresar razón alguna de por qué se pide esa cifra y no otra, doble o la mitad, por ejemplo ; segundo, que en estos casos, hay que saber distinguir los distintos espacios temporales pues cada uno tiene su respuesta diferenciada; tercero, que deben probarse, de modo lo más objetivo posible, los daños y perjuicios realmente sufridos, cuando no existan pactos previos  de concretas cantidades a  indemnizar y cuarto, que tratándose  de dinero, existiendo título válido, si está concretada la deuda , in liquidis non fit interpretatio, no cabe discutir nada, debiéndose proceder al pago de los intereses correspondientes.Además, la resolución condena a la entidad para la que prestaba sus servicios el condenado, a responder de modo subsidiario conforme al art.120 4º CP.

Este pronunciamiento es igualmente interesante porque la entidad en cuestión pretendía liberarse de esa obligación, al asumir la posición de la defensa de que al haberse restituido lo indebidamente apropiado, no cabía indemnización, remedio último cuando no se ha procedido a restituir o reparar el daño causado.

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