LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 06:29:08

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

La declaración en instrucción de la persona jurídica: un aspecto más sobre la controversia doctrinal de su responsabilidad penal

Fiscal del Tribunal Supremo

Como afirma la propia Sala 2ª TS todas las cuestiones que afectan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas son objeto de una viva controversia doctrinal, que llega a su máxima expresión práctica, con los efectos evidentes en la imposición de las penas, cuando son los Tribunales los que tienen que interpretar el alcance tanto de sus aspectos sustantivos como adjetivos, exégesis, continúa nuestro Alto Tribunal en su sentencia de 16 de marzo de 2016 (RJ 2016, 824) que está sujeta a revisión constante teniendo en cuenta el carácter incipiente de tal responsabilidad penal.

Son innumerables las cuestiones que podríamos tratar en esta Tribuna, sobre todo la que a nuestro juicio es una de la más relevantes, la relativa a quién corresponde la carga de la prueba sobre la existencia o no del defecto de organización y gestión de la persona jurídica que genera su responsabilidad criminal, pero ahora nos vamos a ocupar de una cuestión procesal con tintes constitucionales, como es si es imprescindible que a la persona jurídica como tal se le reciba declaración en fase de instrucción de manera independiente a la persona física investigada por la comisión del delito, que además será su representante legal o aquel que está autorizado para tomar decisiones en su nombre u ostentan facultades de organización y control.

Dos son las cuestiones a examinar, una si en todo caso hay que recibir declaración en fase de instrucción a la persona jurídica a la que se le puede  imputar responsabilidad, lo que se hará por medio de un representante legal especialmente designando al efecto, y otra cómo se actuará si la persona jurídica designa a la persona física investigada por el delito que motiva la responsabilidad penal de aquélla.

Hay que partir de la obligatoriedad que impone el art. 409 bis LECrim que dispone que cuando se haya procedido a la imputación de una persona jurídica, se tomará declaración al representante especialmente designado por ella, esto supone que en todo caso, cuando se advierta esa imputación en la persona jurídica, se le deberá citar en un representante designado y con asistencia de letrado, se le indagará sobre su responsabilidad en el delito perpetrado por alguna de las personas físicas a que se refiere el art. 31 bis CP, diligencia que quedará cubierta si el representante de la entidad no acude a la declaración, entendiéndose así que se acoge a su derecho a no declarar.

La primera consecuencia a sensu contrario que se extrae de lo expuesto, es si es llamada a declarar la persona física investigada por el delito, que a su vez coincide que es el representante legal o tiene capacidad de decisión en la entidad, y manifiesta lo que estima oportuno en su propia defensa e incluso en defensa de la persona jurídica a la que representa con carácter general, no en ese acto, se habrá vulnerado el art. 409 bis citado, porque la persona jurídica no ha sido llamada individualmente al proceso y no ha podido por tanto designar a alguien expresamente que le defienda y valore además si aparece un conflicto de intereses entre su representante o administrador y ella, lo que conlleva que quede afectado el derecho de defensa, creando una situación de indefensión, que en juicio debe motivar, por esta exclusiva razón, su absolución.

La otra situación que puede plantearse, evidentemente sin perjuicio de que la sociedad designe a una persona para la diligencia citada que esté al margen del investigado por el delito, es que la designación de haga en el representante legal o el que tiene capacidad de decisión en la empresa, que es la misma que es llamada al proceso en calidad de investigado y sobre la que recae una presunta responsabilidad penal origen de la que pudiera alcanzar a la persona jurídica.

Ante esta situación, que será entendemos frecuente, porque no se valore, se acepte o no se advierta conflicto de intereses entre la persona física y jurídica implicadas, aunque pueda interpretarse como un exceso de formalismo, apreciamos que se deberán recibir dos declaraciones distintas, una al investigado con su letrado de oficio o designado al efecto y una segunda declaración a la misma persona pero ahora en calidad de representante designado por la persona jurídica, que podrá hacerlo con distinto letrado, si lo considera oportuno y ello por otra razón, cual es que el contenido de una declaración y otra debe versar necesariamente de cuestiones distintas, una de su participación directa en el delito y la segunda, como establece el art. 409 bis párr. 1º LECrim, irá dirigida a la averiguación de los hechos y a la participación en ellos de la entidad imputada, de ahí de la importancia de esa doble declaración.

Estas son sólo algunas opiniones sobre esta materia tan controvertida de la que tanto se ha escrito ya en AJA, que cumple 25 exitosos años de información jurídica y que esperamos continúe su publicación en la misma línea de rigor y profesionalidad en otro periodo más extenso al ya alcanzado.

Si quieres disponer de toda la información y la opinión jurídica para estar al día, suscríbete a
Actualidad Jurídica Aranzadi

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.