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19/03/2024. 08:59:50

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Liquidación Judicial de Sociedades Mercantiles-Nueva regulación procesal-

Abogado especialista en Derecho Inmobiliario
Colaborador Despacho Pelegri Abogados

A raiz de la aprobación de la reciente Ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción Voluntaria (LJV), en la que la disolución judicial de sociedades ha pasado a constituir uno de los nuevos expedientes de jurisdicción voluntaria en materia mercantil (art. 125 y ss.LJV), la normativa procesal de aplicación a la liquidación societaria ha sido objeto de una profunda transformación, que hay que calificar de positiva, desde todos los puntos de vista, pues la anterior normativa adjetiva, no tenia una regulación propia, sino que le era de aplicación –a falta de regulación propia-, la de los procedimientos contenciosos regulados en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), lo que generaba no pocos problemas procesales, pues dicha regulación ordinaria, no estaba adaptada –ni mucho menos-, a las particularidades propias de un expediente judicial de disolución de sociedades, al cual se adecúa mucho mas, el nuevo expediente de jurisdicción voluntaria, ahora regulado por los arts. 125 y ss. LJV.

Sala de un juzgado

El legislador  considera ahora, acertadamente, que la disolución judicial de una sociedad mercantil requiere la intervención de un organo jurisdiccional, pero que ello no implica la existencia de controversia alguna que deba sustanciarse en un proceso contencioso, aplicando asi los postulados de la jurisdicción voluntaria, que se vincula "con la existencia de supuestos en que se justifica el establecimiento de limitaciones a la autonomia de la voluntad en el ambito del derecho privado, que impiden obtener un determinado efecto juridico cuando la trascendencia de la materia afectada, la naturaleza del interes en juego o su incidencia en el estatuto de los intereados o afectados, asi lo justifiquen…"  (Ver apartado Apartado IV del Exposición de Motivos de la LJV).

En la regulación actual (arts. 125 y ss. LJV), si bien se mantienen algunos elementos, como la competencia objetiva: Juzgado de lo Mercantil del domicilio social, la legitimación activa: administradores, socios y cualquier interesado y la necesidad de postulación a traves de abogado y procurador, sin embargo se introducen relevantes modificaciones, como a continuación veremos.

En consonancia con la nueva regulación, inserta en un expediente de jurisdicción voluntaria, ya no existe demanda contra la sociedad, sino solamente  "un escrito en que se hará constar la concurrencia de los requisitos exigidos legalmente para proceder a la disolución judicial de la sociedad, acompañando los documentos en que se apoye la solicitud" (art. 125 LJV). La tramitación sigue con el traslado a los administradores si éstos no hubieran promovido el expediente, tras lo cual, el secretario judicial convocará una comparecencia a la que resultarán de aplicación las reglas del juicio verbal (art. 128 LJV).

Y, hemos de mencionar, como algo destacable, que el legislador regula de forma expresa el contenido de la resolución judicial que ha de poner fin al expediente judicial, frente a los problemas que la indefinición de esta cuestión planteaba en la regulación anterior; asi el art. 128 LJV, establece que "en el supuesto de que el Juez declare disuelta la sociedad, el auto incluirá la designación de las personas que vayan a desempeñar el cargo de liquidadores, y un testimonio del mismo se remitirá al Registro Mercantil que corresponda para su inscripción."

En conclusión, cuando se aprecie la concurrencia de causa legal o estaturaria de disolución de la sociedad, el expediente judicial de disolución de sociedades, regulado por la nueva LJV, prevé que éste terminará con un auto dictado por el Juez Mercantil, que incluirá dos pronunciamientos: por un lado, la disolución de la sociedad, y por otro, la designación de liquidadores. Ello implica que, en caso de disolución judicial, dictado el auto que la decreta, este agota sus efectos en si mismo y no es susceptible de ejcución forzosa para que pueda producir esos efectos: Desde el mismo momento que se dicta la citada resolución, la sociedad se encuentra disuelta y en fase de liquidación.

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