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El crédito público definitivamente fuera de la “segunda oportunidad” de los deudores

Abogado Asociado en LABE

Los mecanismos de segunda oportunidad permiten al deudor insolvente “empezar de cero” ante la incapacidad económica de satisfacer a todos sus acreedores. Sin este tipo de mecanismos el deudor quedaría inmerso de por vida en deudas. Hay que tener en cuenta que el artículo 1.911 del Código Civil recoge el principio de responsabilidad patrimonial universal, principio por el cual el deudor responde de las obligaciones contraídas con la totalidad de su patrimonio presente y futuro. Ante este principio existen ciertos límites, como la inembargabilidad de ciertos bienes o, efectivamente, los mecanismos de segunda oportunidad.

Respecto a la insolvencia procedente del concurso de acreedores, existe un mecanismo específico de “segunda oportunidad”. Así , si el deudor es de buena fe y cumple ciertos requisitos, se podrá beneficiar de la exoneración del pasivo insatisfecho. Hay que remarcar que no todos los créditos podrán gozar de este beneficio, de modo que la calificación que se haga de los créditos en el concurso será un aspecto clave a tener en cuenta. Así, los créditos calificados como privilegiados y contra la masa no serán exonerables, pero sí lo serán los ordinariossubordinados, como regla general. Así, el umbral mínimo de pasivo a satisfacer será el correspondiente a los créditos calificados contra la masa y privilegiados.

De este modo, el RDL 1/2015 introducía en la legislación concursal este mecanismo de segunda oportunidad, pudiendo acogerse mediante dos vías configuradas del siguiente modo:

  1. Procedimiento ordinario: si el deudor había liquidado su patrimonio, habiendo alcanzado el umbral mínimo de pasivo a satisfacer (es decir, el crédito privilegiado y el crédito contra la masa) podría beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho.
  2. Procedimiento especial: si el deudor no había alcanzado el umbral mínimo de pasivo a satisfacer, habiendo liquidado todo su patrimonio, podría beneficiarse de este mecanismo siempre y cuando se acogiese a un plan de pagos que le permitiese satisfacer los créditos no exonerables. En este caso, es menester hacer hincapié en que el plan de pagos debería incluir en todo caso el crédito por alimentos y el crédito público.

En especial, el crédito público en cuando a su calificación concursal puede dividirse entre crédito privilegiado, ordinario y subordinado.

La cuestión que suscitaba dudas era relativa a si el deudor que habiendo liquidado todo su patrimonio, y aún así, no hubiese alcanzado el umbral mínimo de pasivo a satisfacer (es decir, el segundo de los casos planteados) tendría que satisfacer todo el crédito público (fuese cual fuese su calificación concursal) o bien sólo el no exonerable.

De esta dualidad se suscitaban auténticas situaciones paradójicas. Así, el deudor que hubiese alcanzado el mencionado umbral mínimo de pasivo a satisfacer podría exonerarse del pasivo correspondiente al crédito ordinario o subordinado. No obstante, el que no lo hubiese alcanzado tendría que incluir incluso el subordinado en el plan de pagos (un plan de pagos que, en principio, por el espíritu que se desprende de esta figura limitativa de la responsabilidad patrimonial universal, estaría destinado a satisfacer los créditos no exonerables, permitiendo al deudor beneficiarse de la segunda oportunidad cuando hubiese satisfecho todos esos créditos “imperdonables”, por así decirlo).

El Tribunal Supremo arrojó luz a esta situación durante un breve período de tiempo en su Sentencia de 2 de julio de 2019, declarando que el deudor al que le correspondiese elaborar un plan de pagos tendría que incluir en él sólo los créditos privilegiados, no los ordinarios o los subordinados. Ello a consecuencia, según indica el Tribunal Supremo, de que el umbral mínimo de pasivo a satisfacer lo han de delimitar los créditos con los que el deudor debe cumplir en el procedimiento ordinario que describimos anteriormente. Consecuencia de ello, se equipararían en la cantidad satisfecha finalmente los deudores que hubiesen alcanzado ese umbral mínimo antes de que se hubiese liquidado la totalidad de su patrimonio y los que no, con el consiguiente plan de pagos.

Ante la falta de seguridad jurídica existente al respecto, el legislador estableció un Capítulo en el recientemente entrado en vigor Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC). En la actual legislación se resuelven todas las dudas existentes acerca del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

En el actual TRLC el legislador ha mantenido las dos vías con las que cuenta el deudor para poder gozar del beneficio de la segunda oportunidad, pero sí ha modificado lo establecido para los créditos públicos. Al respecto, contraviniendo lo dictado por el Tribunal Supremo, establece que los créditos públicos jamás se exonerarán, sea cual sea su calificación en el concurso (lo que se desprende del contenido del artículo 491 TRLC).

Además, hay que matizar otra cuestión importante a tener en cuenta, y es que, cuando el deudor haya liquidado todo su patrimonio y no haya alcanzado el umbral mínimo establecido, acogiéndose al plan de pagos (es decir, el régimen especial establecido), los créditos públicos no estarán incluidos en el mismo, pues el legislador del Texto Refundido ha previsto unas reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento del pago (art. 495.1 TRLC).

Esto se traduce en la disconformidad de ciertos estudiosos de la materia, que reclaman en la norma la división del crédito público en, fundamentalmente, dos tipos: uno derivado de la actividad ordinaria del deudor y otro de naturaleza extraordinaria –entre los que se incluirían expedientes sancionadores o de responsabilidad administrativa, que se relacionan con la mala fe del deudor–. Esta distinción permitiría que los créditos públicos de naturaleza ordinaria, derivados de la actividad ordinaria del deudor, pudiesen ser exonerados, en todo o parte, como los restantes créditos con la misma calificación concursal, siguiendo el espíritu de la norma comunitaria reguladora de la insolvencia y exoneración de deudas.[1]


[1] Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas, y por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 (Directiva sobre reestructuración e insolvencia) (Texto pertinente a efectos del EEE.)

 

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