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26/04/2024. 02:31:40

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Las plusvalías en los procedimientos concursales

Socio-Director de Martínez Sanz Abogados.
Catedrático de derecho mercantil. Abogado. Administrador concursal
Miembro de ASPAC, la Asociación Profesional de Administradores Concursales de España

Miembro de la Asociación Profesional de Administradores Concursales (ASPAC).

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de febrero de 2017 ha supuesto una gran revolución en lo que se refiere a la tributación de las comúnmente denominadas plusvalías. Bien es cierto que la indicada Sentencia únicamente ha declarado la inconstitucionalidad de determinados artículos de la Norma Foral 16/1989, del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (I.I.V.T.N.U.) del Territorio Histórico de Guipuzkoa pero no es menos cierto que éstos tienen su reflejo en la normativa estatal, concretamente, de la Ley de Haciendas Locales. Y es por ello que sin duda alguna esta Sentencia va a tener, y de hecho ya está teniendo, un impacto notable en las Administraciones locales.

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En la citada Sentencia se declaran inconstitucionales, por contrarios a los principios constitucionales de la capacidad económica y a la prohibición de confiscatoriedad del sistema tributario, los artículos de los que se deriva que, a efectos de la exigibilidad del I.I.V.T.N.U., la mera transmisión de un inmueble supone la apreciación de un incremento de valor y la aplicación automática de un tipo de gravamen en función de los años en los que el referido inmueble ha estado en poder de su transmitente sin tener en consideración las circunstancias concretas. Es decir, sin entrar a valorar si la transmisión se efectuaba por un importe inferior al valor de adquisición, se consideraba que existía una plusvalía que debía ser objeto de tributación, no permitiendo al contribuyente la posibilidad de prueba en contrario.

La repercusión en la normativa estatal no pude hacerse esperar, al tener, como ya hemos dicho, los artículos declarados inconstitucionales sus homólogos en la Ley de Haciendas Locales y las ordenanzas fiscales locales.

Cierto es, como se indica en la Sentencia, que ya diversos Tribunales estaban haciendo una interpretación "salvadora" del artículo 107 de la Ley de Haciendas Locales dentro del marco constitucional de forma que en los casos en que no se manifestaba un incremento de valor en la transmisión de un terreno urbano, no se debía considerar devengado el tributo al faltar el elemento esencial del hecho imponible y, en consecuencia, no resultaba aplicable gravamen alguno, apreciando la existencia de una presunción iuris tantum sobre el importe de la plusvalía. Sin embargo, el Tribunal Constitucional se muestra tajante: la norma es la que es y supone un método objetivo de cuantificación del incremento de valor sin posibilidad de admitir, si quiera, casos de inexistencia o detrimento del mismo. Y como la voluntad del legislador fue esa, es contrario a la seguridad jurídica dejar en manos del juzgador su aplicación en función del caso concreto. De ahí que declare inconstitucional la norma.

Sin embargo, hasta que en la normativa estatal no se produzca un cambio, los contribuyentes no pueden sino solicitar esa interpretación integradora con los principios constitucionales que hasta el momento venían recogiendo Sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia tales como el de Cataluña (de 22/03/2012 ó 18/07/2013), de Castilla y León, sede en Burgos (de 5/12/2014), de la Rioja (de 1/10/2015), de Madrid (de 16/12/2014), del País Vasco (24/10/2016) o de la Comunidad Valenciana (de 14/09/2016), o Sentencias de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo como la del número 1 de Pamplona dictada el  21/10/2015 o la del número 4 de Bilbao de 18/02/2015.

Sin duda alguna, en la liquidación de activos realizada en el seno de los procedimientos concursales no son infrecuentes los casos en los que, habida cuenta de la urgencia de obtención de tesorería y de realización del patrimonio de la concursada, los inmuebles son transmitidos a un valor inferior al de su adquisición. De ahí que deba tenerse muy en cuenta la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional objeto del presente artículo toda vez que podríamos evitar el aumento de los créditos contra la masa por este concepto tributario.

Cuando con motivo de la transmisión de un inmueble de una concursada tengamos que liquidar el I.I.V.T.N.U. caben dos opciones si no se produce un incremento de valor con motivo de ésta. Si en el Ayuntamiento correspondiente se procede vía declaración, una vez se reciba la notificación con la correspondiente liquidación, a fin de alegar la inexistencia de incremento y, por consiguiente, la improcedencia de la misma, tendremos que presentar el correspondiente recurso de reposición o reclamación económico-administrativa frente a ésta poniendo de manifiesto la inexistencia de incremento patrimonial. Si por el contrario el Ayuntamiento ha optado por la autoliquidación y en el correspondiente modelo no figura la opción "sin incremento" /"no sujeción", la opción casi única que se plantea es presentar la autoliquidación, incluirla en el listado de créditos contra la masa correspondientes y luego, vía los artículos 120.3 y 221 de la Ley General Tributaria, solicitar la rectificación de la autoliquidación con la consiguiente devolución de los ingresos indebidamente realizados en caso de haber procedido a su pago.

Uno de los aspectos con los que tendremos que enfrentarnos es con la necesidad de acreditar la inexistencia de plusvalía y la forma en que ello deberá realizarse. Son diversas las opciones que nos encontramos en las resoluciones de los Tribunales de Justicia dictadas hasta la fecha: desde tomar únicamente en consideración los valores de adquisición y transmisión que figuran en las escrituras o incluir una mención en las mismas de que la transmisión se hace a un precio inferior al de adquisición, a la necesidad de presentar una tasación pericial, lo cual, si en el concurso hay problemas de tesorería, va a ser difícil de obtener.

Por último, habría que plantearse si para comprobar la existencia del incremento de valor, a la hora comparar las diferentes magnitudes, en concreto, el valor de adquisición, debiera permitirse ajustar el mismo a la inflación habida a fin de evitar que se esté gravando únicamente una plusvalía nominal o ficticia que pudiera estar en contra del principio de capacidad económica, recuperando así el debate que en su día se originó con la Sentencia del Tribunal Constitucional número 221/1992, de 11 de diciembre.

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