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26/04/2024. 08:17:56

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Ascender y descender

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

El art.17.2 LPH precisa en relación con obras “…que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con discapacidad y, en todo caso, el establecimiento de los servicios de ascensor, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación” pero el art. 17.6 LPH precisa: “Los acuerdos no regulados expresamente en este artículo, que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad, requerirán para su validez la unanimidad del total de los propietarios que, a su vez, representen el total de las cuotas de participación”.

El sentido de ambos textos es inequívoco tal. El art. 3.1 CC exige atender: el "sentido propio de sus palabras" que se refieren sólo al "establecimiento de los servicios de ascensor, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios …"; al "contexto" que es el de una excepción: "… incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos…" donde la palabra "incluso" le añade un carácter aún más excepcional a la excepción. Toda excepción por su propia naturaleza exige una interpretación restrictiva; esa se añade al sentido restrictivo del Principio General de Derecho (PGD) que dice "donde la ley no distingue no se puede distinguir". En cuanto al art. 17.6 LPH se refiere a "acuerdos no regulados expresamente en este artículo" y el acuerdo de unanimidad para la modificación de las cuotas no está regulado expresamente si expresamente significa de modo expreso.

El Juzgado de Primera Instancia cita la STS de 13.09.2010 y alega que "la mayoría exigible lleva consigo la distribución de los gastos" ignorando: 1º.- "el sentido propio de las palabras", 2º.- "el contexto" y 3º.- el citado PGD así como 3º.- que una cosa es la mayoría para aprobar un gasto y 4º otras cosa es el reparto del gasto y 5º el significado de la palabra "expresamente". El art. 17.2, establece la excepción "sólo" sobre la mayoría exigible y precisa que esa excepción se refiere exclusivamente a la mayoría exigible . Si la ley quisiera añadir la excepción a la distribución del coste pudo hacerlo sobre todo teniendo en cuenta que el art. 17.6 exige que se haga "expresamente"; si no lo hizo fue porque no quiso incluir esa excepción

El art. 9 LPH exige sin excepción alguna a todos los propietarios "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización" no establece ninguna excepción y el art. 17.2 se refiere sólo y de modo específico y expreso a la toma de acuerdos.

Entenderlo al revés implicaría inseguridad jurídica (art. 9.3 CE78) adquirir un piso cuyo coeficiente se dice que sólo se puede modificar por unanimidad y luego ver que se puede modificar por una minoría 50,0001 %  y por una cuantía de hasta 12 mensualidades que con igual sinrazón podría adjudicar el pago al 49.9999 % que se opuso.

La APM (Sec. 18) en su sentencia 164/2012 de 23.05 (JUR 2012/149518) la revocó en un acto de sensatez pero la STS de 23.12.2014 revocó lo revocado, en un acto de insensatez con referencia a diversas sentencias que no se referían exactamente al caso general.

Alegar el art. 5 LPH acrece de fundamento porque es irracional. El coeficiente ya se estableció atendiendo a las diferencias de valor del piso, orientación, altura, etc. Atribuir una ventaja adicional a la instalación del ascensor exigiría analizar todos los parámetros o ninguno. Es evidente que apreciar unos sí y otros no sería discriminatorio y son muchos los que cabe considerar: a) el gasto de las viviendas del piso 12º es 12 veces superior a las del piso 1º; b) para el piso 1º subir por la escalera es un ejercicio saludable una ventaja que no tiene el que vive en la planta baja; c)  el número de habitantes conduce a que un jubilado y viudo usa 10 veces menos el ascensor que dos padres con ocho hijos; d) hay familias con alta vida social, de los padres y de los hijos, que traen amigos a su casa gastando mucho el ascensor frente a las nulas visitas que recibe el clásico jubilado y viudo, etc.

Sería bueno que el TS "ascendiera" en la calidad de sus sentencias antes de que el TJUE se las echara abajo por "descender" su calidad por debajo de lo legalmente interpretable.

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