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Cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de tasas judiciales

Manuel de Cristóbal

El día 27-02-2014, el TJUE dio a conocer la sentencia dictada en relación al recurso interpuesto por la empresa “TRANSPORTES JORDI BESORA” (*) contra la GENERALITAT DE CATALUNYA (Asunto C-82/12), que se tramita ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y que da respuesta a varias cuestiones prejudiciales planteadas por el citado TSJC. La empresa, que se dedica al transporte de mercancías, y se encuentra radicada en Cataluña, pagó la cantidad de 45.632,38 Euros, en concepto del IMPUESTO SOBRE VENTAS MINORISTAS DE DETERMINADOS HIDROCARBUROS, en adelante, IVMDH, que estuvo en vigor en España desde el 01-01-2002 hasta el 01-01-2013.

Dicho impuesto se destinó a financiar las nuevas competencias transferidas a las Comunidades Autónomas en materia sanitaria, que eran las encargadas de recaudarlo, y consistía en gravar con 1 céntimo cada litro de carburante (al principio la cantidad osciló entre 1 y 2,4 céntimos, si bien, posteriormente, la cantidad llegó hasta 4,8 céntimos). De aquí, por tanto, el nombre con el que se conoce este asunto: céntimo sanitario (aunque podría llamarse el céntimo de Pinocho porque crecía y crecía…). Lo cobraban todas las Comunidades Autónomas a excepción de Aragón, País Vasco, La Rioja y Canarias. Tampoco las ciudades-autónomas de Ceuta y Melilla.

El argumento que utiliza la sentencia para declarar ilegal el céntimo sanitario es ser contrario a la Directiva europea sobre los impuestos especiales que prevé que los hidrocarburos puedan estar sujetos a impuestos indirectos distintos del Impuesto Especial de Hidrocarburos pero siempre que se cumplan dos requisitos cumulativos:

1º.- El gravamen debe perseguir una o varias finalidades específicas.

2º.- Debe respetar las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para determinar la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto. 

El Tribunal entiende que el IVMDH carece de finalidad específica, que tiene un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario que todo impuesto tiene y lo hace sobre la base de los siguientes argumentos:

Según la Ley española que regula el impuesto, el IVMDH es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de determinados hidrocarburos, gravando las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo. Los rendimientos que se deriven de este impuesto quedarán afectados en su totalidad a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional. No obstante, la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómico podrá dedicarse a financiar actuaciones medioambientales que también deberán orientarse por idéntico tipo de criterios.

Para considerar que el IVMDH persigue una finalidad específica, en el sentido de la directiva europea, sería preciso que el impuesto tuviera por objeto por sí mismo garantizar la protección de la salud y del medio ambiente. Y así sería sí los rendimientos de dicho impuesto se hubieran utilizado obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados al consumo de hidrocarburos que grava tal impuesto, de modo que existiera un vínculo directo ente el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.

Sin embargo, las Comunidades Autónomas han afectado tales rendimientos a los gastos sanitarios en general no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Y además, la norma nacional no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH y, a falta de tal afectación predeterminada, no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por si mismo, garantizar la protección del medio ambiente y que, por tanto, persiga una finalidad específica en el sentido recogido en la directiva europea: que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos, cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.

En definitiva, que el IVMDH destinado a financiar el ejercicio de las competencias de las Comunidades Autónomas, en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente y, en consecuencia, no persigue una finalidad específica.

Las consecuencias financieras que pueden derivarse de esta sentencia, estima el propio texto que no procede limitar en el tiempo sus efectos, pues ello redundaría en un menoscabo sustancial de la protección jurisdiccional de los derechos que la normativa fiscal de la Unión confiere a los  contribuyentes.

Y, después de la anterior introducción, pensarán Vds. qué tiene que ver esto  con el título del artículo. A mi juicio, y sobre la base de la citada sentencia es posible plantear ante los Juzgados una cuestión prejudicial, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, contra la Ley y el Decreto que han introducido en nuestra legislación el pago de las tasas judiciales, en concreto contra la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, y el  Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de Asistencia Jurídica Gratuita.

Y los fundamentos de la cuestión prejudicial que se proponen son  los siguientes:

  • La sentencia del céntimo sanitario sostiene que el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos no se ha utilizado para el fin previsto y, en consecuencia,  deviene en ilegal, debiendo procederse a la derogación de la norma y a la devolución de las cantidades pagadas desde el primer día de aplicación.
  • Y con relación a las tasas judiciales ha pasado más o menos lo mismo pues sabemos que, hasta la fecha, la recaudación de las tasas judiciales impuestas para la mejora del sistema de justicia (171 millones de Euros en 2012, y 316 millones de euros en 2013, según ha publicado el propio CGPJ), no se ha destinado a la modernización de la justicia, ni a la justicia gratuita. Al contrario, esa cantidad de dinero ha ido a parar a la caja común del Estado, al Tesoro Público,  como si se tratase de una tasa más, contradiciendo abiertamente la propia Ley 10/2012, de 20 de noviembre que, incluso en su preámbulo, alude a que los ciudadanos que recurren a los tribunales, con el pago de las tasas judiciales, asumirán una parte del coste de la Administración de Justicia.
  • El Ministro ha expresado públicamente que no va a destinar esas cantidades a ese fin, ni a la justicia en general, ni a la justicia gratuita, ni a nada similar, que los considera un ingreso ordinario más.
  • Varios medios de comunicación se han hecho eco de este asunto e,  incluso, el Grupo Parlamentario Vasco llegó a plantear en el Congreso una proposición no de ley en relación con el cumplimiento de la obligación legal de vincular lo recaudado, en concepto de tasas judiciales, a la financiación del sistema de justicia gratuita asumido por dicha Comunidad Autónoma, que no ha visto un solo euro de la abultada recaudación obtenida. Obviamente,  dicha proposición fue desestimada por la aplastante mayoría del P.P. en el Congreso de los Diputados.

En conclusión, el Estado no está afectando la recaudación de las tasas judiciales a los fines determinados en la norma reguladora de dichas tasas y, por ello, le es de aplicación todo el contenido de la sentencia dictada por el TJUE en el asunto C-82/12.

(*) Se puede consultar la sentencia en http://www.asesoria-legal-ya.com/content/juris/tjue/2014-02-27_cts

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