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La territorialidad del Turno de Oficio a examen

graduada en Derecho. Doctoranda en el Programa de Doctorado de Derecho y Ciencias Sociales de la UNED

Marina Martín González

No es la primera vez que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cuestiona la regulación del ejercicio profesional de la Abogacía y la Procura en España. Ambas, profesiones jurídicas íntimamente relacionadas con la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva y con el buen funcionamiento de la Administración de justicia.

El pasado 12 de abril del presente, la Audiencia Nacional dictó Sentencia estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, contra la resolución procedente de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC), de fecha de 1 de septiembre de 2015, por la que se acordó sancionar a dicho Consejo General por una infracción de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, cometida en la gestión del servicio de asistencia jurídica gratuita.

A continuación, analizaremos los puntos principales de dicha Sentencia, centrándonos en los Fundamentos de Derecho expuestos por la Audiencia Nacional, los cuales parecen poner fin a la cuestión de si la regulación y organización actual del Turno de Oficio de los Abogados vulnera o no los principios y preceptos de la Ley de Defensa de la Competencia.

¿Qué se cuestiona?

La adecuación a la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, de:

  • La determinación de demarcaciones territoriales para el ejercicio de las funciones del Turno de Oficio.
  • El requisito de residencia y despacho profesional abierto y cercano en la demarcación territorial correspondiente.
  • La necesidad de estar incorporado en el Colegio Profesional de la demarcación territorial en cuestión para la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.
  • La exigencia de un mínimo de experiencia profesional previa de ejercicio efectivo.

Argumentos de la CNMC favorables a la sanción de septiembre de 2015:

Dado que la CNMC considera que la actividad de asistencia jurídica gratuita se debió ver afectada por la entrada en vigor de la Directiva 2006/123/CE, de Servicios, entiende que la regulación y organización de aquélla debería regirse por el principio básico de libertad de acceso a las actividades de servicios y su libre ejercicio, lo que conlleva, en primer lugar, la supresión de cualquier restricción de carácter territorial para el ejercicio de una determinada actividad (vid. Art. 5 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio).

Con lo cual, en relación a los dos primeros puntos del apartado anterior, la CNMC estima que se trata de presupuestos y requisitos que "compartimentan geográficamente el mercado y limitan la oferta de Abogados a aquellos colegiados" que pertenezcan a la demarcación territorial en cuestión, quedando éstos últimos favorecidos en detrimento de los demás Letrados.

Por otro lado, considera que el requisito de estar incorporado en el Colegio de la demarcación territorial correspondiente "supone una restricción de la competencia contraria al principio de colegiación única previsto en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.

En cuarto y último lugar, la Comisión define la exigencia de experiencia previa en el ejercicio profesional como una "barrera injustificada de acceso al Turno de Oficio para Abogados de reciente colegiación o simplemente con menos años de experiencia que los exigidos por el Colegio pero que, sin embargo, tengan capacidad técnica suficiente derivada del requisito de haber superado los cursos de formación correspondientes" (F.J. 2º SAN de 12 de abril de 2018).

Fundamentos de Derecho de la Audiencia Provincial avalando la estimación del recurso:

Tomando como referencia los argumentos ya planteados por el Iltre. Colegio de Abogados de Guadalajara en el Recurso n.º 724/2015, resuelto por la Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2018, así como los Fundamentos de Derecho recogidos en la misma, hemos de destacar:

Los Colegios Profesionales de Abogados son corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, entre los que se encuentran la regulación y organización del Turno de Oficio:

En este ámbito competencial, los Colegios no actúan en calidad de operadores económicos, sino como auténticas Administraciones Públicas encargadas de garantizar la continuidad y la calidad de un servicio público de interés general, como es el de la asistencia jurídica gratuita (arts. 22 LAJG y 26 RD 996/2003). Ello conlleva que, en el ejercicio de esta potestad que les viene encomendada por Ley, no se encuentren sometidos en su actuación a la Ley de Defensa de la Competencia (vid. art. 9.2. Ley 17/2009).

Son, por lo tanto, los Colegios Profesionales los que se ocupan de garantizar la calidad de este servicio público, así como su rapidez y continuidad, y asumen la responsabilidad derivada de la actuación de sus colegiados en este ámbito.

Tal y como explicó la propia Audiencia Nacional en la mencionada Sentencia de 26 de marzo (F.J.6º), estos argumentos justifican sobradamente la exigencia de los requisitos anteriormente mencionados: un plus de excelencia profesional que garantice un nivel calidad razonable, la incorporación del Abogado al Colegio en cuestión, dado que es éste último el que asumirá la responsabilidad derivada de su actuación; y, por último, la exigencia de cercanía y de residencia y despacho abierto en la demarcación territorial correspondiente, lo que resulta imprescindible a la hora de procurar la rapidez en la prestación del servicio y su continuidad.

Diferente naturaleza de la prestación de servicios profesionales por parte de los Abogados en régimen de libre competencia y el desempeño de las funciones que comprenden el Turno de Oficio:

Como señala la Audiencia Nacional al transcribir el F.J. 2º de la Sentencia de 26 de marzo, "cuando los Abogados prestan el servicio del Turno de Oficio no actúan en un mercado regido por las leyes de la oferta y la demanda, sino que realizan un servicio público en las condiciones establecidas por el Estado".

En efecto, como ya señalamos en nuestro anterior artículo "El Turno de Oficio como servicio público, obligatorio y gratuito", las notas características que definen la prestación de los servicios de asistencia jurídica gratuita por parte de los profesionales del Derecho son:

  • La obligatoriedad (art. 24 LAJG): Los profesionales son designados por el Colegio para la prestación del servicio y, salvo causa excepcional, no pueden renunciar a la asunción de las funciones propias del Turno. En efecto, en este ámbito de su actuación profesional, los Letrados no actúan en condiciones de Mercado, por lo que "no ofrecen sus servicios, ni pueden competir por obtener clientes".
  • Gratuidad (artículos 30, 37 y 40 LAJG): Los profesionales no perciben de sus clientes contraprestación económica alguna. Son las autoridades públicas las que se ocupan de determinar la cuantía de una indemnización y garantizar su pago.
  • Carácter público del servicio: Los profesionales que prestan los servicios de asistencia jurídica gratuita cumplen una función social de inestimable valor fundada en el principio de solidaridad.

Todos estas consideraciones son las que llevan a la Audiencia Nacional a estimar el recurso interpuesto por el Consejo General de la Abogacía Española, declarando que no existe infracción alguna de la Ley de Defensa de la Competencia en la regulación y organización vigente del Turno de Oficio en lo que se refiere a su territorialidad y a la exigencia de un plus de formación basado en la constancia de experiencia previa en el ejercicio profesional.

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