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La última crisis financiera 2007-20…

(ALGUNOS VACÍOS NORMATIVOS QUE OCASIONARON SUS EFECTOS)

La crisis financiera en la que aún estamos inmersos, y sobre todo, algunos países más que otros, la podríamos calificar como la más virulenta de los últimos 50 años. Diversos factores tanto económicos, como últimamente en España de carácter político, debido a la inestabilidad provocada por la aparición de nuevos nichos en el mercado electoral formados por grupos antisistema y desestabilizadores, cuya aparición se debe a la existencia de un nuevo tipo de votante, hijo de las devastadoras circunstancias que dicha crisis ha provocado en nuestra sociedad.

Un claro ejemplo en España de lo dicho es el tal Pablo Iglesias y sus acólitos, también la formación Cinco Estrellas de Beppe Grillo en Italia o en Francia el Frente Nacional de Le Pen.

Dicho lo anterior a modo introductorio, en este artículo nos centraremos en circunstancias más relacionadas con lo jurídico-económico que con lo político.

Considero que los países de carácter más liberal que España, léanse Estados Unidos, Gran Bretaña, Australia…, tienen mayor capacidad jurídica y social, no solo de afrontar estas situaciones, sino de atajarlas. La conciencia social de los ciudadanos de estos países es más abierta en toda la extensión de la palabra, estando dispuestos a asumir medidas llevadas a cabo por sus gobernantes que los ciudadanos de los países mediterráneos.

Gran parte de la problemática surgida de la banca española se podría haber prevenido con determinadas intervenciones. En los Estados Unidos de América del Norte, ya en el año 1933, más concretamente el 16 de junio, entró en vigor la Ley Glass-Steagall, nombre concreto bajo el que se conoce la Ley Banking Act. Dicha Ley fue establecida por la Corporación Federal de Seguro y Depósitos, la cual introdujo reformas bancarias muy serias, encaminadas a controlar la especulación y proteger al impositor de los vaivenes económico-especulativos que pudiera realizar la entidad financiera receptora de su depósito.

La Ley fue promulgada en el año 1933 bajo la administración del trigésimo segundo presidente, Franklin D. Roosevelt, después de la profunda depresión del año 1929 para así poder evitar futuras situaciones como la anteriormente vivida.

La crisis del 29 produjo lo que se conoce en economía como "pánico del depositante" ocasionando una retirada masiva de los depósitos, llevando a la quiebra inmediata a numerosas entidades financieras. A diferencia de lo ocurrido recientemente en nuestro entorno, en los Estados Unidos un joven abogado llamado Ferdinand Pecora, quien dirigió las audiencias en los tribunales, de manera bastante espectacular, contra los diferentes "tiburones financieros" de Wall Street como, por ejemplo, Albert H. Wiggin (en ese entonces presidente del Chase National Bank, luego J.P. Morgan Chase), Charles E. Mitchell (chairman del National City Bank, luego Citibank), Richard Whitney, (presidente de la Bolsa de Valores de Nueva York), o J. P. Morgan Jr.

Todos ellos habían realizado operaciones fraudulentas con activos financieros de las instituciones que presidían en beneficio propio o de allegados. Podríamos traer como ejemplo el caso de Charles E. Mitchell quien, junto a un número reducido de altos ejecutivos del banco que presidía, se repartió el 20% de las ganancias a espaldas del resto de los accionistas.

La nueva Ley de Banking Act lo que hizo fue reforzar el sistema jurídico de protección tanto a los accionistas como al cliente minoritario introduciendo una serie de nuevas medidas que acotaban la responsabilidad de todos aquellos que incumpliesen la ley, a saber:

  • Estableció una total separación dentro de la misma entidad entre la banca retail o minorista y la banca de inversión;
  • Crea una ley antimonopolio rubricada por una ley posterior (Sherman Act), la cual impide la competencia desleal entre las entidades. Entiéndase por desleal manipulación de precios de acciones, etc. En resumidas cuentas, es una ley anti-trust;
  • Veto total a los bancos a participar en los consejos de administración de empresas industriales, comerciales, o de otro sector que no fuese el financiero.

La finalidad real de todas estas medidas no era otra que la banca no pudiese especular con el dinero de los depositantes. Cierto es que esto limitó el tamaño de los bancos norteamericanos en favor de los europeos y japoneses, pero por el contrario, estabilizó su sistema financiero después de una profunda y destructiva crisis. Este fue otro de los motivos que convirtió a Londres en principal plaza financiera del planeta en detrimento de Nueva York, ya que la banca de inversión norteamericana tenía poca capitalización.

La Banking Act no fue derogada hasta noviembre del año 1999, pero tras su derogación, en el año 2010, el presidente Obama anunció propuestas para endurecer las reglas de los mercados financieros en el sentido de la antigua ley derogada nueve años atrás.

En el caso europeo, específicamente en España, han sido los acuerdos de Basilea los que han regulado las diferentes condiciones de nuestro sistema financiero, siendo  Basilea III el último. En este acuerdo, a diferencia de la legislación norteamericana, la propuesta más potente que se hace es la dotación de los bancos comerciales de más y mejor capital a través de requerimientos respecto de futuros riesgos e, indirectamente, a través de un ratio de apalancamiento y de más mullidos colchones de capital que poder usar en caso de situaciones extremas o de crisis profundas. También incorpora que el llamado core capital (capital ordinario + reservas) pasará del 2,5% al 5% y otra serie de medidas relacionadas con el tier1 referente a determinados instrumentos financieros que para sumarse a dicha calificación deberían de tener ciertas características que anteriormente no tenían.

A mi juicio, una de las iniciativas más importantes respecto de la inclusión de instrumentos adicionales al tier1 sería que los derechos de dichos instrumentos deberán estar siempre subordinados a los de los impositores, acreedores comunes, y titulares de la deuda subordinada de la entidad y nunca deberán estar asegurados por el emisor ni entidad relacionada alguna.

Para ir finalizando, considero que otra de las medidas adecuadas que Basilea III ha incorporado para prevenir futuros males financieros es lo que se ha dado en llamar medidas contra la prociclicidad. Algunas de estas medidas serían la calibración de las pérdidas futuras e inesperadas o la reducción del consumo de capital aplicada a los créditos minoristas de alto riesgo, o mayor uso de las estimaciones de pérdidas esperadas en escenarios recesivos.

Destacaría igualmente el tratamiento que se le ha dado a las provisiones dinámicas cuya función es reducir la prociclicidad de las provisiones ordinarias tratándolas como reservas adicionales limitando así el reparto de dividendos. Las provisiones dinámicas se calculan sobre los créditos concedidos y según unos coeficientes asignados para cada tipo de préstamo conferido. Complementarían así las provisiones corrientes y, en caso de darse un escenario de aumento de la morosidad, se podrían reducir y permitir así el aumento de dichas provisiones.

En contraposición con las medidas adoptadas en Estados Unidos, en Europa se ha considerado más oportuno el aumento de los colchones de capital frente a la separación efectiva entre banca minorista y banca de inversión.

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