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19/03/2024. 07:53:16

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Nulo significa nulo de toda nulidad

Profesor de Investigación del CSIC

A. J. Vázquez Vaamonde

Todo estudiante de derecho sabe que la declaración de nulidad de una norma genera una situación genérica y absoluta de invalidez del acto jurídico nulo porque el vicio se encuentra patente en el acto y por lo tanto no se puede confirmar.

En su virtud se declara que el acto nunca existió legalmente sea su naturaleza una norma, un acto jurídico, administrativo o un mero acto procesal. Los efectos jurídicos que generara se esfuman de la esfera del mundo real del derecho al carecer de la inexcusable base jurídica que los soporte. Si jurídicamente nunca existió no puede ser soporte jurídico de nada. En el tiempo ese efecto se retrotrae al momento en el que aparentemente nació y que hoy declarada su nulidad resulta ser un acto jurídico non nato. En consecuencia se recupera así la legalidad previa atropellada.

Su radical nulidad nace del art. 24.1 CE78: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión", tutela que no sería efectiva y produciría indefensión si declarada nula la norma se mantuviera el atropello.

La responsabilidad de la demora hasta la sentencia de nulidad no es de la víctima; es total de los poderes públicos autores de la violación de la ley. Así lo establece el art. 9.2 CE78: Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social". Hay casos de carácter administrativo o civil pero en otros de carácter penal el Ministerio Fiscal de oficio, no incoa ninguna querella contra sus autores. El goce de esta cómplice inmunidad político-judicial deja en entredicho, en realidad revela, la falta separación de poderes entre el ejecutivo y el judicial.

El derecho no puede tolerar el atropello de ningún interés legítimo por un acto jurídico fraudulento. Eso exige el art. 9.1: "Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" y lo deja más claro en el art. 9.3 CE78: "La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos".

No cabe confundir la mal llamada nulitas ex nunc, o irretroactiva, mera anulabilidad, y la nulitas ex tunc, o retroactiva, que es la verdadera nulidad. Dice la Ley 30/92 referida a actos administrativos en su art. 57.2: "… se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. 2. La eficacia quedará demorada cuando así lo exija el contenido del acto o esté supeditada a su notificación, publicación o aprobación superior en relación con el art. 57.3: Excepcionalmente, podrá otorgarse eficacia retroactiva a los actos cuando se dicten en sustitución de actos anulados, y, asimismo, cuando produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto y ésta no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas.

Debe quedar claro que la excepcionalidad se refiere al acto que substituye al acto anulado, no a la nulidad del acto nulo. A salvo de un nuevo acto con efecto retroactivo para que produzcan efectos favorables al interesado, siempre que los supuestos de hecho necesarios existieran ya en la fecha a que se retrotraiga la eficacia del acto, regenera la última legalidad vigente, la atropellada por el acto nulo cuya continuidad se recupera.

La excepción es que la retroactividad no lesione derechos o intereses legítimos de otras personas. Por eso es incomprensible la STS de 25.03.2015 referida a las cláusulas suelo al establecer: "que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013, ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013" ya que buscó "no lesionar los derechos legítimos de otras personas sino los ilegítimos de los autores del delito de estafa": los bancos.

Ello permitiría que los miembros del TS, (art. 28 CP) fueran "… considerados autores:…b) Los que cooperan a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado: el delito de estafa "legalizado" con su STS de no impedirlo la Sentencia del TJUE. ¿Les cabe la excepción de ignorancia invencible o habría que añadir a esa autoría la de un delito de prevaricación?

Son ya muchas las STS elementalmente irracionales declaradas nulas por el TJUE como para tomarse en serio esta reiterada realidad y tomar las medida oportunas para que la tutela judicial efectiva que pregona el art. 24 CE78 se obtenga en Madrid. Ir a Luxemburgo como el molinero que se defendía del atropello del Rey de Prusia diciendo: "todavía hay magistrados en Berlín!" sería la solución en el S. XIX pero no es admisible en el S. XXI. Por cierto los que reivindican que España salga de la UE deberían pensárselo dos veces antes de insistir.

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