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26/04/2024. 11:46:22

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¿Qué sentido tiene hoy el reconocimiento de complacencia?

Abogado
Legaltea abogados S.L.

Por desgracia, con más frecuencia de la deseable, nos encontramos con que los reconocimientos de complacencia (que han tenido lugar por lo dispuesto en el art. 120. 1 Cc) son recurridos pasado un tiempo, mayor o menor según los casos.

Un abogado feliz chocando a otro

En relación con ello, los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria interpusieron un recurso de casación por interés casacional que dio lugar a la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2008. En ella se señaló que "la doctrina científica [ni tampoco la jurisprudencia] no se ha puesto totalmente de acuerdo acerca de cuáles son las vías y las causas de impugnación de la filiación determinada por reconocimiento; [igualmente se dijo que] ni siquiera hay un criterio uniforme acerca del contenido de este concepto jurídico -si es necesaria o no la correspondencia entre la declaración externa y la creencia interna- referido al acto determinante de la filiación". 

Al hilo de lo anterior y respecto a la impugnación de los reconocimientos de complacencia, existen dos cauces impugnatorios, según cuál sea su objeto y la distinta causa o motivo de impugnación, recayendo en unos casos sobre vicios del consentimiento en el reconocimiento por el cual se determinó la filiación, y en otros sobre la filiación misma, determinada por el reconocimiento.

Tal y como lo ha declarado el Tribunal Supremo, en el art. 140 Cc. tiene cabida la acción de impugnación de la filiación no matrimonial determinada por reconocimiento, atacando la veracidad biológica de la filiación por no ser el reconocido hijo del reconocedor. A lo que ha añadido que "en concreto lo que ha de tenerse en cuenta es el dato objetivo de la realidad biológica y su prevalencia o no respecto a la filiación normal."

El Tribunal Supremo ha declarado que ante todo debe respetarse la prevalencia de la verdad real sobre la meramente formal (tal como consta en el Registro) o presunta (fruto de una de las presunciones que contiene el código), de acuerdo con los principios informadores de la Ley de 13 de mayo de 1981, y con los principios informadores del art. 39 de la Constitución, el cual asegura la protección integral de los hijos. Conforme a tales superiores principios, el alto Tribunal ha afirmado que la filiación debe ser entendida "como una condición personal definida, de una parte, por el hecho de ser veraz el hijo, y por otra, por el de ser verdadero progenitor; y solo desde esa concepción de la filiación, y desde la potenciación de los medios jurídicos para determinarla y lograr el acomodo de la realidad formal a la biológica, puede considerarse satisfecha la finalidad protectora del menor y, en suma, el interés también jurídicamente tutelado de la familia".

Por lo expuesto, a la que escribe le surge una duda, ¿qué sentido tiene hoy el reconocimiento de complacencia?. No hay que olvidar que el reconocimiento, por el cual una persona se declara padre de otra, se trata de un acto voluntario,  formal y solemne, constitutivo de una nueva realidad jurídica, que debería entenderse irrevocable, siendo prueba de ello el que aunque se revoque el acto jurídico en el que se contiene el reconocimiento (por ejemplo un testamento), éste se mantiene. Y la duda aumenta si tenemos en cuenta que, por lo general, los reconocimientos de complacencia tienen lugar precisamente cuando se tiene conocimiento de que no se es el padre biológico.

A mi entender, la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo va a dar lugar a gran cantidad de impugnaciones de aquellos reconocimientos llevados a cabo por razones afectivas, económicas u oportunistas, una vez que el hecho que los originó (como el estar enamorado de la madre) haya desaparecido (tras la ruptura sentimental); de modo que finalmente se estará desprotegiendo, dejándolo sin padre, precisamente a ese niño que se pretendía proteger permitiendo el reconocimiento.

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