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26/04/2024. 07:22:34

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La abdicación en clave constitucional

Catedrático de Derecho Constitucional

Juan José Solozábal

Lo primero que sorprende en relación con la abdicación es la parquedad de su tratamiento constitucional, que es debido, seguramente, no tanto a su concepción como acto personalísimo del monarca y por ello de carácter absolutamente discrecional, como a la idea subyacente de su excepcionalidad, partiendo de la imagen típica de la Monarquía como una forma política en la que la Jefatura del Estado se ejerce de modo vitalicio, salvada la previsión de la inhabilitación por incapacidad del monarca.

Lo que contempla la Constitución es la resolución de la abdicación mediante Ley Orgánica (art. 57.5 CE), de manera que la abdicación aparece como un acto o proceso complejo integrado por dos momentos: primero, el de la decisión política del monarca y, en segundo lugar, el de su aceptación por las Cortes, precisamente a través de una ley ad hoc o singular con rango de orgánica. La decisión del monarca a la que debería acompañar una motivación, pues en un Estado de Derecho los actos de las autoridades se llevan a cabo en el cumplimiento de potestades públicas y no como decisiones de nudo poder, debe ser refrendada, se trate de un refrendo de firma o de presencia, como parece ocurrir en el caso actual. Este refrendo, conferido por el presidente del Gobierno, tiene el sentido de asegurar la regularidad del acto del monarca, acreditando su autenticidad y la voluntariedad de la decisión real. Por lo que hace a la intervención de las Cortes, esta tiene su origen en un proyecto de ley que presenta el Gobierno en uso de su iniciativa parlamentaria. El protagonismo de las Cortes en la aceptación de la abdicación, como ocurre con la proclamación del monarca y la prestación obligatoria de su juramento, se corresponde con la calificación de nuestra forma política como Monarquía parlamentaria y la condición de las Cortes como órgano de la soberanía del Estado.

Como se trata de un ley de caso único no parece correcto que su contenido vaya más allá de lo que es su objeto propio, esto es, dar efectividad a la renuncia del Rey, de manera que la abdicación, por decirlo así, solo se verifica cuando las Cortes la aceptan bajo la forma de una ley orgánica. Ello quiere decir que será necesario otra regulación complementaria que resuelva la situación constitucional del exmonarca. El exmonarca ya no gozará de las prerrogativas de la irresponsabilidad e inviolabilidad, aunque las previsiones al respecto sólo puedan tener vigencia pro futuro y nunca retrospectivamente, precisamente para garantizar el cumplimiento constitucional efectivo de singularidad de la protección del Jefe del Estado mientras está en el desempeño de la alta magistratura. Estos extremos, deben ser tratados detenidamente y con la participación de los distintos grupos parlamentarios, por lo que el procedimiento de lectura única, establecido para la ley orgánica de aceptación de la renuncia, no resulta adecuado.

Por otra parte, y por lo que hace al cumplimiento de lo previsto en el artículo 61 de la Norma Fundamental relativo a la proclamación ante las Cortes Generales (en sesión conjunta se entiende) y el juramento del nuevo rey, los problemas son menores. De todos modos es de lamentar que no se haya tenido tiempo de cumplimentar el mandato constitucional del artículo 74 CE relativo a la regulación de las sesiones conjuntas de las cámaras sobre las competencias no legislativas del Titulo II de la Corona, laguna que deberá cubrir una reglamentación de la presidencia parlamentaria. Respecto al juramento de la Constitución del Rey, que tendrá lugar al ser proclamado, conviene advertir que tal juramento no debe ser identificado obligatoriamente con una fórmula religiosa, incompatible con el carácter aconfesional del Estado; puede entenderse como una promesa solemne de acatamiento del orden constitucional, en el que la Ley Suprema destaca significativamente los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 

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