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07/05/2024. 21:31:09

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El tratamiento de los grupos en la reforma de la Ley Concursal

Socio director del despacho madrileño ALL LAW

El fenómeno de la empresa policorporativa no es nuevo en el derecho mercantil, y ha sido objeto de estudio doctrinal, de tratamiento jurisprudencial y de legislación, aún sin que termine de cristalizar un tratamiento legal sustantivo, que se desea armonice con el derecho de grupos de los países de nuestro entorno, debido al componente internacional que los grupos de sociedades suelen presentar. Dentro del ámbito concursal, la Ley 22/2003 reconocía la existencia de los grupos de sociedades, aunque sin otorgarles la condición de sujeto concursable, bajo un prisma que difería de la definición comúnmente aceptada del artículo 42 del Código de Comercio, recogido por el artículo 18 de la Ley de Sociedades de Capital.

Un mazo

Las reformas introducidas por la Ley 38/2011 en la Ley Concursal afectan al tratamiento de los grupos dentro de los que alguna o algunas sociedades sean declaradas en concurso, aunque prosigue sin otorgar legitimación al grupo para ser concursado, a falta del requisito de personalidad jurídica propia (art. 1.1 LC).  

La Ley 22/2003 consideraba la existencia de grupo de sociedades a la hora de permitir al acreedor la declaración conjunta de varios de sus deudores personas jurídicas (art. 3.5 LC) cuando formasen parte del mismo grupo de sociedades, "con identidad sustancial de sus miembros, y unidad en la toma de decisiones"; y en relación con la acumulación procesal de los concursos de las sociedades dependientes al de la sociedad dominante (art. 25.1 LC) a instancias de la administración concursal. Esta acumulación se ceñía, a la tramitación conjunta de los procedimientos, sin que se produjese una acumulación de patrimonios.

La nueva disposición adicional sexta unifica la definición de grupo de sociedades a partir de la contenida en el artículo 18 LSC. Por otro lado, la reforma posee cuatro ejes fundamentales: (1) la posibilidad legal de instar conjuntamente su concurso voluntario aquellas sociedades pertenecientes a un mismo grupo, (2) la extensión directa a los deudores y subsidiaria a los acreedores de la legitimación para solicitar la acumulación de concursos, (3)  la modificación en los criterios de competencia en caso de acumulación de concursos, y (4) la posibilidad de que excepcionalmente pueda procederse a la denominada "acumulación sustantiva".

Es de valorar el esfuerzo legislativo que supone cualquier reforma de un texto técnicamente tan complejo como la Ley Concursal, no obstante por elogiosa que resulta la reforma en cuanto al tratamiento de grupos, la nueva redacción deja algún cabo suelto que será objeto de interpretación jurisprudencial.  Estas indefiniciones afectan a la competencia para conocer de los concursos acumulados, al momento de ejercicio de la legitimación subsidiaria, y en relación con la introducción de la posibilidad de acumulación sustantiva, a la sección de calificación del concurso y a la proposición de convenio.

Las breves consideraciones que se ofrecen en el artículo pretenden ser una somera revisión de la reforma realizada, a la vez que señalar los puntos que pueden suscitar oscuridades en su aplicación.

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